REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


DEC. DEF. N° 04-12
EXP. N° 735-11
MOTIVO: Obligación de Manutención

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: YASMIN DEL VALLE GOMEZ CARICO, venezolana, de treinta y un años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-13.849.052.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.-
PARTE DEMANDADA: ROBERTO JOSE CARMONA DIAZ, venezolano, mayor de edad, chofer y Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.521
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.-

CAPITULO II

Se inició el presente procedimiento en fecha tres (03) de junio de 2011, mediante acta de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta ante este Tribunal por la ciudadana YASMIN DEL VALLE GOMEZ CARICO, venezolana, de treinta y un años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-13.849.052, con domicilio en la Parroquia Sosa, Calle Mellado, casa N° 13, bajando por la Escuela ETA, en sentido izquierdo; Casa 13, de color verde y rosado; El Sombrero, Estado Guárico, contra el ciudadano ROBERTO JOSE CARMONA DIAZ, venezolano, mayor de edad, chofer y Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.521, domiciliado en La Intercomunal Turmero Maracay, Sector Arturo Michelena, Calle San Pedro Alejandrino, casa N° 21, Estado Aragua; cerca de una Fabrica de Donas, padre de los niños ROBERT JOSE CARMONA GOMEZ y ROSMERY CAROLINA CARMONA GOMEZ, de tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente.
Admitida la solicitud en fecha 22 de junio de 2011, se ordenó la citación del ciudadano ROBERTO JOSE CARMONA DIAZ, (sic), a través de Exhorto remitido al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente a su citación, más dos (02) días que se le concedió como término de la distancia, para dar contestación a la solicitud y se participó lo conducente mediante oficio al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción, especializado en materia de familia y Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de agosto de 2011, es recibida comunicación de fecha 01 de agosto de 2011, emanada del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que emite opinión favorable a la presente solicitud, por considerar que la misma debe proceder a su tramitación. En fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal acuerda agregarlo al Expediente. Igualmente se acordó agregar al expediente oficio Nº JI420F02011002508, de fecha 21-09-2011, y anexo Despacho de Exhorto Nº JP41-C-2011-000050, emanado del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. (f. 13 y 26).-
En fecha 15 de noviembre de 2011, se acuerda agregar al Expediente el Despacho de Exhorto emanado del Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relativo a la citación del demandado (f. 36).-
En fecha 22 de noviembre de 2011, cursa acta contentiva del Acto Conciliatorio, dejándose constancia la incomparecencia de las partes y declarándose desierto el acto.- (f. 38).-
En fecha 22 de noviembre de 2011, el Secretario del tribunal hace constar del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda en el presente caso. (f. 29)
En fecha 16 de diciembre de 2011, el Secretario del tribunal hace constar del vencimiento del lapso para promoción y evacuación de pruebas en el presente caso. (f. 40)
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente expediente, a tal efecto, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace los siguientes pronunciamientos.-




CAPITULO III
MOTIVA

De los alegatos de la parte actora.-
Alega la demandante:
De mi relación con el ciudadano: ROBERTO JOSE CARMONA DIAZ, venezolano, mayor de edad, chofer y Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.521, domiciliado en La Intercomunal Turmero Maracay, Sector Arturo Michelena, Calle San Pedro Alejandrino, casa N° 21, Estado Aragua; cerca de una Fabrica de Donas; portador de los siguientes números telefónicos: 0416-347-42-99 y 0243-269-1640; desconozco su salario devengado mensualmente por cuanto trabaja por cuenta propia; procreamos dos (02) hijos de nombres ROBERT JOSE CARMONA GOMEZ y ROSMERY CAROLINA CARMONA GOMEZ, de tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente. Pero es el caso ciudadana Juez, que me veo en la necesidad de demandar, como en efecto demando por concepto de Obligación de Manutención al ciudadano antes nombrado, la cual estimo se fije en la cantidad equivalente a un 90% del salario mínimo nacional. Igualmente solicito la cantidad equivalente a un 50% del salario mínimo nacional en el mes de julio de cada año para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares ya que inician actividades escolares el próximo año; y la cantidad equivalente a un 80% del salario mínimo nacional para gastos de ropa y calzado de nuestros hijos en el mes de diciembre de cada año.

De la contestación de la demanda.-
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que incurrió en la confesión ficta, conforme al artículo 362 Ejusdem. Y así se establece.-
De los medios probatorios.-
Pruebas presentadas por la parte actora.-
La solicitante acompañó a la solicitud, copia certificada mecanografiada de las partidas de nacimiento de sus hijos ROBERT JOSE CARMONA GOMEZ y ROSMERY CAROLINA CARMONA GOMEZ, donde consta que tienen tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente al momento de presentar la solicitud, que demuestra la existencia de los niños y el nexo filial que tiene con su padre ciudadano ROBERTO JOSE CARMONA DIAZ. El Tribunal la aprecia dándole el valor probatorio. Y así se determina.-
Por otro lado el demandado durante el lapso probatorio, no presentó ningún medio de pruebas capaz de desvirtuar los hechos que en su contra le fueron imputados, observando este Juzgador que la petición de la demandante procede de conformidad, por cuanto la misma no es contraria a derecho, y en vista de que no existe duda alguna en cuanto a la responsabilidad que tiene el ciudadano: ROBERTO JOSE CARMONA DIAZ, para con sus hijos ROBERT JOSE CARMONA GOMEZ y ROSMERY CAROLINA CARMONA GOMEZ, y los derechos que ellos tienen para exigir su cumplimiento. Así se establece.-
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora hace los siguientes fundamentos:
La Obligación de Manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente indica:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando (...) no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto (…)”.
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aun cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 Ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos. Y es que no puede ser de otra manera, pues la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “(…) La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención”.
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1.-Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2.-A los padres les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño (...). 4.-Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Obligación de Manutención por parte de los padres (...)”.

Así las cosas, la Obligación de Manutención, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el Juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, queda así mismo probada la Obligación de Manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.-
Sentado ello, es de advertir que la Obligación de Manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que: “(...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos (...)”.-
En cuanto las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención, que en forma periódica el ciudadano ROBERTO JOSE CARMONA DIAZ, debe suministrarle a sus hijos ROBERT JOSE CARMONA GOMEZ y ROSMERY CAROLINA CARMONA GOMEZ, a la cual se contrae el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por sí mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 Ejusdem, establece que:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así, considera esta Juez, que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. Y así se establece.-
En tal sentido quien decide en esta causa, debe tomar como base el sueldo mínimo nacional y a su vez procurar la adecuada cantidad que deberá destinar el demandado a su hijo, a fin de no perjudicar los intereses del mismo y el suyo propio, ya que debe ser distribuida para contribuir con su obligación, así como por el pago de los servicios y los de su propia subsistencia, como son la alimentación, vestido, transporte, etc. Y así se declara.-
En virtud de lo cual, las pretensiones de la parte actora de percibir el 90% del salario mínimo nacional por parte del demandado resulta improcedente, debido a que los estándares judiciales comunes en cuanto a imposición de obligación de manutención, no sobrepasa el 30% del salario mínimo nacional, a menos que el obligado así lo señale.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora debe declarar con lugar la acción propuesta como es, la solicitud de fijación de Obligación de Manutención, cuyo monto y forma de suministrarla se establecerá en la dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 ejusdem. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta, como lo es la solicitud de Obligación de Manutención, propuesta por la ciudadana: YASMIN DEL VALLE GOMEZ CARICO, venezolana, de treinta y un años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-13.849.052, contra el ciudadano ROBERTO JOSE CARMONA DIAZ, venezolano, mayor de edad, chofer y Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.521, en favor de los niños ROBERT JOSE CARMONA GOMEZ y ROSMERY CAROLINA CARMONA GOMEZ, de tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente. SEGUNDO: se fija como Obligación de Manutención la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario mínimo nacional, que el demandado deberá suministrar mensualmente a su hijo a partir de la presente fecha. TERCERO: Se fija la cantidad equivalente a un 50% del salario mínimo nacional en el mes de julio de cada año para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares; que el demandado deberá suministrar a sus hijos. CUARTO: Se fija la cantidad equivalente a un (80%) del salario mínimo nacional en el mes de diciembre de cada año, que el demandado deberá suministrar a sus hijos para gastos de ropa y calzado.
Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a la variación que experimente el salario Mínimo Nacional al cual deben ajustarse en forma automática.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veintinueve días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
El Secretario

Abg. Jairo Nares.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo, conforme fue ordenado.---------
El Strio.