REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El Sombrero


Exp. Nº 768-12

Decisión Interlocutoria Nº 02-12

Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Sentencia: INTERLOCUTORIA – DECLINATORIA DE COMPETENCIA

I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DAVID JESÚS GUERRA SAMANIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.537.884, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.592, domiciliado en esta ciudad de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO MARIN CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.201 y del mismo domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
II
ANTECEDENTES
Recibida como ha sido el anterior escrito de demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, constante de tres (03) folios útiles y recaudos anexos constante de veintiuno (21) folios útiles, en fecha 17-01-2012, interpuesta por el Abogado en ejercicio DAVID JESÚS GUERRA SAMANIEGO (sic), contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO MARIN CELIS (sic), procede este Tribunal a determinar la competencia para conocer o no de la misma.
A tal efecto, se considera pertinente efectuar algunas consideraciones referentes al caso, y pasa hacerlo en los siguientes términos:
III
MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda que:

“los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MARIN (sic) y SELENE DEL CARMEN MARTINEZ (sic), requieren de mis servicios profesionales para solicitar SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Funciones de Mediación; Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en efecto después de varias reuniones sostenidas, fue presentado el escrito y admitida dicha solicitud bajo No. JP41-J-2011-001639, en fecha 01 de noviembre de 2011, la cual fue sentenciada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de Noviembre de 2011, mediante la cual DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los mencionados ciudadanos, (…omissis…) El Tribunal, (…omissis…) HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Público, a la Moral Pública o alguna Disposición Expresa del Ordenamiento”.

Ahora bien, en el caso sub indice, éste Tribunal observa que se trata de una demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, el cual se contrae en el fondo de la controversia, actuaciones judiciales realizadas por el demandante por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relativa a una solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, que, posterior y efectivamente fue decretada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de Noviembre de 2011.
En tal virtud, para quien decide debe considerar lo que señala el criterio que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados.
En ese sentido, se pronunció la misma Sala, en decisión de fecha 12 de noviembre de 1998 y más recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, (caso: Hernán Eduardo Bogarín Beltraá c/ Manuel José Franchi Arnia y Otros), en la cual se señaló lo siguiente:

“...La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía... (Negrillas de la Sala)”.

Asimismo, la Sala en comento, en Sentencia Nº 00180, de fecha 02 de mayo de 2005, ha establecido lo siguiente:
“(…) en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:
1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia;
2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas;
3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y,
4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece’. (Negrilla de la Sala). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, sólo consta en las copias certificadas remitidas a esta Sala, el libelo de la estimación e intimación de honorarios profesionales, del cual se evidencia lo siguiente:
’...A los fines de estimar e intimar honorarios profesionales a las ciudadana Rosalía Valera Ruza, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con Cédula de Identidad N° 6.681.214 por las actuaciones realizadas por mi defendida que constan en el expediente N° 42.081 que se sustancia ante ese Tribunal, por cuanto a mi defendida le ha sido imposible obtener el pago de sus honorarios, es por ello que procedo a estimar e intimarlos en los forma siguiente...’.
Ahora bien, en aplicación de la doctrina precedentemente transcrita esta Sala concluye que el caso bajo estudio, encuadra dentro de la primera situación establecida anteriormente; esto dicho en otras palabras significa que por encontrarse el juicio de separación de cuerpos y de bienes en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 3, la reclamación de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales por parte de la abogada Norka Zambrano, debe ser tramitada ante ese mismo tribunal y en ese juicio, por vía incidental, en consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es el Tribunal de Protección arriba mencionado. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, aplicado este marco jurisprudencial al caso sub examine, resulta evidente que la causa principal del cual se reclama los honorarios profesionales, según lo dictaminado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no se encuentra terminado, aunado a que se esta en presencia de una acción de naturaleza evidentemente civil contenciosa, como lo es la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, cuya competencia funcional corresponde al precitado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Así pues, cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, si el juicio se encuentra en curso y no existe sentencia definitivamente firme.
Por tanto, esta Juzgadora estima que las actuaciones realizadas por el intimante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina que exista y devenga una competencia funcional en el caso sub iudice; por tal motivo, el precitado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño y del Adolescente, es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y por consiguiente, DECLINA su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa.
Remítase con oficio al Tribunal de Protección ut supra mencionado, una vez firme la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de El Sombrero, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).
La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez

El Secretario,

Abg. Jairo Efraín Nares Ortega
En la misma fecha, siendo las 01:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia conforme fue ordenado.--------------------------------------------------------------
El Strio.