REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Corte de Apelaciones Sección Penal de Adolescentes
San Juan de los Morros, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º


DECISIÓN Nº 01

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2011-000352
ASUNTO : JP01-R-2011-000172

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES).-
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.-
FISCALÍA: DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ.-
VÍCTIMAS: ADRIANA COROMOTO HERRERA, MIGUEL ADRIAN GONZÁLEZ HERRERAS (Occiso) y NIEVES ESPERANZA GARCÍA.-
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.-
MOTIVO: DECLARA SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.-

PONENTE: ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO


I

Corresponde a esta Sala decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la ABG. AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de Los Morros, estado Guárico, contra el auto fundado publicado en fecha 27-07-2011, dictado por el Tribunal 1º en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual, entre otros pronunciamientos decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en el asunto seguido a (identidades omitidas de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), declarando con lugar el pedimento del Ministerio Público y calificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de MIGUEL ADRIÁN GONZÁLEZ HERRERA, asimismo APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 470 en armonía con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio de GARCÍA NIEVES ESPERANZA; y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Oportunamente este Tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que seguidamente se resuelve el fondo del presente asunto penal.

En fecha 19-01-2012, reingresó el presente asunto una vez que el A quo dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en fecha 01-12-2011, concerniente al emplazamiento de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se procede a resolver por quien suscribe en los siguientes términos:

II
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…El recurso de apelación de autos….se corresponde a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acordado Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad. Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 23-07-201, la Juez en Funciones de Control Nº 01 del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, decretó Medida Privativa de Libertad a os adolescentes….plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por la presunta comisión del delito de COAUTORES DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y COMPLICES DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 y 470 y 84(sic), ambos del Código Penal(sic); sin fundamentar la negativa de la Nulidad del procedimiento de aprehensión afectada de ilegítima y arbitraria, ni de la Libertad Plena evidentemente negadas. Ahora bien con base a esta fundamentación, el Tribunal de Control considera satisfechos los extremos legales del artículo 537 Ley especial y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia avala una aprehensión contraria a las normas de rango constitucional y legal que resguardan la inviolabilidad el derecho a la libertad(sic), derecho que solo puede ser “coartado” excepcionalmente al existir una orden judicial o una aprehensión in fraganti, tal como lo estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 Ord.1º. …”

Destaca la recurrente el sentido y alcance del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y expresa:

”…prevé que la aprehensión por flagrancia se justifica en aquellos delitos que se están cometiendo en el momento o a (sic) los que acaban de cometerse, agregando que existen delitos por los cuales el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en aquellos en que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento serio que el sujeto aprehendido es autor o partícipe. En el caso que nos ocupa, el hecho ocurre el 21-07-2011 a las 12:20 a.m., a las 2:40 a.m se inician las diligencias de investigación técnicas, científicas y de investigación, resultando aprehendidos los adolescentes a las 9:00 a.m (a 9 horas de ocurrido el hecho), sin que hubiera (sic) persecución, con un allanamiento ilegal, sin orden judicial, sin orden de allanamiento a las residencias de los mismo(sic), de las cuales se evidenciaran requerimientos judiciales serios, ni mucho menos fueron sorprendidos cometiendo el hecho punible objeto del presente proceso, no hay señalamiento de testigos presenciales del hecho, no hay resultados de análisis técnicos ni científicos que orienten a la presunta participación de los adolescentes, ausencia de estudio planimétrico del lugar donde ocurre el hecho, y sin ninguna otra declaración que avale lo dicho por los testigos referenciales. Analizados los supuestos de hecho y de derecho…según lo dispuesto en los artículos 581 LOPNNA(sic) y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos observar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendidos(sic) han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal, lo que niega la posibilidad de que(sic) con relación a sus personas no se configure la comisión del posible ilícito, por lo que resulta contraria e injusta la coerción personal de la cual son objeto al permanecer privados de su libertad en la casa de formación integral de adolescentes de esta ciudad…La aprehensión de mis defendidos resulta arbitraria y no cónsona a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, y al debido proceso, violándose deliberadamente normas de rango constitucional y legal, que amparan a mis representados en su “condición de imputados”.En ese sentido, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el propio Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Este supuesto de hecho del mencionado artículo 191, se configuró con toda exactitud en el presente asunto, que al practicarse la Aprehensión de los imputados en contravención a las referidas disposiciones, se inobservan los derechos y garantías invocados. El efecto de tan graves violaciones es la nulidad absoluta del procedimiento de Aprehensión efectuado a los adolescentes…plenamente identificados en autos…en consecuencia, la revocatoria del auto dictado por el Tribunal de Control de este sistema especial, donde decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y se le sustituya l a Libertad Plena a mis representados, a quienes deben presumírseles y tratárseles como inocentes, además de que(sic) los mismos apenas cuentan con la edad de 14 y 15 años y no están exentos de ser juzgados en libertad en amparo de su derecho constitucional. PETITORIO…la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a los adolescentes…sea acordada la Nulidad del procedimiento de Aprehensión y se otorgue la Libertad Plena a mis defendidos…”.

III
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 27 de julio de 2011, fue publicada por el Tribunal 1º de Control para la Sección Penal de Adolescentes de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, la decisión recurrida mediante la cual entre otros pronunciamientos calificó como Flagrante la aprehensión de los Adolescentes (identidades omitidas de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; declara con lugar el pedimento fiscal y se califican los hechos ocurridos como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Miguel Adrián González Herrera y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 470 en relación con el artículo 84 ordinal 3 todos pertenecientes al Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, asimismo impone a los adolescentes de la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” “b” y “c” y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa con respecto a la nulidad de la aprehensión en flagrancia y la imposición de Fianza como medida cautelar, en virtud que la misma fue realizada bajo las parámetros establecidos en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico procesal Penal.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, la parte recurrente argumenta que la recurrida decretó la Medida Privativa de Libertad de los adolescentes de autos, sin fundamentar tanto la negativa de la Nulidad del procedimiento de aprehensión afectada de ilegítima y arbitraria, así como la libertad plena.

En atención a ello, se aprecia que el auto resolutivo motivo de impugnación, publicado en fecha 27-07-2011, por el Tribunal 1º de Control para la Sección Penal de Adolescentes de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, se encuentra debidamente fundado sobre el particular punto de declaratoria sin lugar de nulidad absoluta incoado por la recurrente; en este sentido la Sala constató que el A quo expresó la razón sobre tal pronunciamiento, al indicar que la detención de los adolescentes de autos había ocurrido ante uno de lo supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base que dicha detención se produjo inmediatamente posterior al momento en que se llevo a cabo el delito y que, de seguida se había percibido una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y las personas que lo ejecutaron, encontrándose en el lugar en que fueron aprehendidos varios objetos, como la moto propiedad del hoy occiso Miguel Adrián González Herrera, un arma de fuego con tres conchas percutidas y tres sin percutir así como objetos varios productos del delito de robo.

Respecto a la motivación, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por tal concepto, lo cual: ”…no es mas que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…” (Sentencia nº 545 del 12 de agosto de 2005).

De lo anteriormente observado, la recurrida efectuó un razonamiento lógico sobre los motivos que la condujeron a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad peticionada por la Defensa en la audiencia oral de presentación, se explanan en la resolutiva motivo del medio de impugnación, argumentos que están en sintonía con los hechos acaecidos donde resultó víctima de homicidio quien respondiese al nombre de MIGUEL ADRIÁN GONZÁLEZ HERRERA; del delito de aprovechamiento la ciudadana GARCÍA NIEVES ESPERANZA y como presuntos partícipes los adolescentes de autos.

De igual modo, consideró la recurrente, que el Tribunal A quo avaló una aprehensión contraria a las normas constitucionales y legales que resguardan la inviolabilidad del derecho a la libertad que únicamente puede ser “coartado” por vía de excepción previa la existencia de una orden judicial o una aprehensión in fraganti, de acuerdo al artículo 44.1º constitucional, que en el presente caso se efectuó un allanamiento ilegal, sin orden judicial y que sus defendidos no habían sido sorprendidos cometiendo el hecho punible objeto del presente proceso, para estimar la flagrancia de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En derivación de ello invocó, de conformidad a lo estatuido en el artículo 191, eiusdem, la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión efectuado a éstos.

En atención a ello, se aprecia del contenido de las actas que la aprehensión de los adolescentes (identidades omitidas de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se originó con motivo a unos hechos ocurridos en fecha 21 de julio de 2011, en horas de la madrugada, en el Barrio José Antonio Páez de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, donde resultó occiso Miguel Adrián González Herrera al ser despojado de su vehículo moto, siendo que los testigos Parra Kaire Alejandra y Conde Figueroa Hedzen Damniel, quienes se encontraban en una plaza adyacente al lugar ese mismo día, observan a dos sujetos abordando la moto propiedad del occiso y al tener conocimiento sobre lo acontecido a Miguel Adrián González Herrera (occiso) participan de ello al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas ese mismo día, circunstancia que motivo a los funcionarios de acuerdo a los datos y características fisonómicas aportadas por los testigos, a proceder en la búsqueda de los presuntos autores del homicidio, logrando avistar y aprehender el 21 de julio de 2011, a los adolescentes de autos quienes se encontraban en una vivienda unifamiliar del Barrio La Trinidad, carrera 06 entre calles 04 y 05, casa sin número de la ciudad de Calabozo Estado Guárico y tenían en poder el vehículo moto despojado a la víctima, un arma de fuego tipo revólver, tres municiones sin percutir y tres percutidas, así como varios objetos provenientes de delito.

Así los hechos y las circunstancias que motivaron la actuación de los funcionarios de investigación respecto a los adolescentes de autos, este Tribunal de Alzada considera, que no hubo violación de la libertad personal de éstos; el artículo 441.1 constitucional prevé:

”La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial”…

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da una definición y en tal sentido señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República…”.

En sentencia nº 395, de fecha 14-08-2002, la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Blanca Rosa Mármol de León, precisó el concepto de delito flagrancia, a saber:

“Flagrante es “aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos…Asimismo delito flagrante “ es el que no necesita prueba dada su evidencia…”

En este orden de ideas, igualmente la defensa alegó que sus defendidos no fueron sorprendidos cometiendo el hecho punible objeto del presente proceso, que no hubo señalamiento de testigos presenciales del hecho, así como la inexistencia de análisis técnicos ni científicos que orienten a la presunta participación de los adolescentes, ausencia de estudio planimétrico del lugar donde ocurre el hecho, y sin ninguna otra declaración que avale lo dicho por los testigos referenciales.


Sobre este punto, observa esta Alzada que, del contenido de las actas fiscales existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en los hechos por los cuales fueron imputados, cursa lo expuesto por el ciudadano Conde Figueroa Hedzen Daniel adminiculado en este caso, con lo declarado con la ciudadana Parra Kaire Alejandra y el acta de investigación penal de fecha 21 de julio de 2011 en la cual con dos testigos instrumentales se dejó constancia de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados, conjuntamente con las evidencias objeto de delito, entre esos la moto, tipo Bera propiedad del hoy occiso y así, cotejamos que los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas que, el día 21 de julio de 2011, en horas de la madrugada, fue ultimado con un arma de fuego el hoy fenecido Miguel Adrián González Herrera, en el momento en que se desplazaba por la bajada de la calle principal del Barrio José Antonio Páez de la población de Calabozo, a bordo de su vehículo tipo moto, marca Bera, modelo 200, color rojo, año 2011, placas AB4K60G, circunstancia que no contribuye a presumir su no participación en los hechos delictivos. Sumado a ello debe acotarse, que la fase preparatoria tiene como objeto la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, por los medios idóneos que permitan al titular del ejercicio de la acción penal dictar el correspondiente acto conclusivo con la continuación de la causa mediante el procedimiento ordinario, tal y como fue acordado por la recurrida, sería prematuro en el inicio de esta fase contar con todos y cada uno de los elementos semi probatorios tales como los mencionados por la recurrente, para ello la norma procesal penal ofrece un abanico de oportunidades legales para requerirlas, practicarlas y ofrecerlas.
En consecuencia la resolutiva dictada por el Tribunal 1º de Control para la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 27 de julio de 2011 mediante la cual dio validez a la aprehensión de los adolescentes de autos y en derivación de ello declaró con lugar el pedimento del Ministerio Público y calificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de MIGUEL ADRIÁN GONZÁLEZ HERRERA, asimismo APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de GARCÍA NIEVES ESPERANZA, previsto en el artículo 470 en armonía con el artículo 84.3 eiusdem y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; se encuentra ajustada a derecho, en virtud que no existen vicios concernientes a la intervención del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el propio Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sumado que el registro de morada en las circunstancias propias de la flagrancia, es una de las excepciones contenidas en el 4º aparte numeral 2º del artículo 210 del Código Adjetivo Penal, por lo que no asiste la razón a la recurrente al invocar la nulidad absoluta sobre este particular sobre la base del artículo 191 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia esta Corte de Apelaciones Penal de Sección Adolescente del Estado Guárico, declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Penal de Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal ABG. AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de Los Morros, estado Guárico, contra el auto fundado publicado en fecha 27-07-2011, dictado por el Tribunal 1º en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual, entre otros pronunciamientos decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en el asunto seguido a (identidades omitidas de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), declarando con lugar el pedimento del Ministerio Público y calificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de MIGUEL ADRIÁN GONZÁLEZ HERRERA, asimismo APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 470 en armonía con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio de GARCÍA NIEVES ESPERANZA; y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Se funda la presente decisión en los artículos 433, 435, 436, 447.4, 448, 449, 450, 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-

Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Adolescentes del estado Guárico. En la ciudad de San Juan de Los Morros, a los 28 del mes de Marzo de 2012. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,



ABG. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ



LOS JUECES,



ABG. JULIO CESAR RIVAS ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
(PONENTE)



LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN VARGAS MALPICA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-



LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN VARGAS MALPICA




GJMB/JCR/ACT/CVM/sjev.-