REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2011-000538
ASUNTO : JP01-R-2011-000241

DECISIÓN Nº: 02
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA
DEFENSOR: ABG. ROSSIBELL FRANCO MARTINEZ DEFENSORA PÚBLICA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA, SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL ESTADO GUÁRICO
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2°) DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO

PONENTE: ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSSIBELL FRANCO MARTINEZ Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del estado Guárico, actuando como defensora de los adolescentes (Identidad Omitida Por Disposición del Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), contra el auto fundado dictado en Sala en fecha 19-12-2011, publicado en fecha 21-12-2011 por la Jueza en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente mediante la cual decretó Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad a los adolescentes plenamente identificados en asunto penal signado bajo el Nº JP01-D-2011-000538, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 16 de febrero de 2012, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2011-000241, correspondiendo la ponencia, a la abogada GREGORIA MEDINA BERMUDEZ y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse sobre el fondo del presente Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO
Yo, ROSSIBELL FRANCO MARTINEZ Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico… (Omissis)… en la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 613 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis), ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
i
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acordado Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 19-12-2011, la Jueza en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó Medida Cautelar Preventiva Privativa de libertad a los adolescentes Identidad Omitida Por Disposición Del Artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; sin fundamentar la negativa de Medida menos gravosa solicitada por la defensa. (Subrayado y negrillas de la Sala)
ii
DE LA INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De la lectura de las actas de investigación, se evidencia que los elementos para atribuir el delito objeto de este proceso, no satisfacen las exigencias y la legalidad del tipo penal atribuido a mis defendidos, pues el procedimiento realizado no arroja una individualización de conductas y posible participación de los adolescentes en los delitos imputados, pues la aprehensión e inspección corporal se materializa en ausencia total de testigos, ni experticia de barrido en las prendas de vestir que portaban mis representados.
De la revisión y análisis de las actas que conforman el inicio de la investigación penal, no arroja incautación de objetos referidos a la distribución de droga, como balanzas, dinero en efectivo, material de embalaje, marcaje, hilo, utensilios necesarios para la mezcla o envoltura de la sustancias, sino que única y exclusivamente se incauta presuntamente droga, específicamente Un (01) envoltorio, contentivo de droga positiva al tetrahidrocanabinol metabolito de marihuana, con peso neto de 203 gramos y Ochenta y siete (87) envoltorios, contentivo de droga positiva al tetrahidrocanabinol metabolito de marihuana, con peso neto de 291,5 gramos.
Asimismo, vale señalar que el procedimiento realizado no arroja individualización de las conductas y posible participación de mis defendidos en los delitos imputados, toda vez que en el presente asunto no se cumplen las instrucciones para el OBLIGATORIO REGISTRO de la evidencia física incautada, VIOLENTANDO el espíritu, propósito y razón de la reforma adjetiva penal al incorporar al Sistema de Garantías la disposición del artículo 202-a del COPP, referido a la CADENA DE CUSTODIA, altamente necesario en materia de droga a fin de garantizar la mismisidad de la sustancia.




iii
ASEGURAMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, DEBIDO PROCESO PROBATORIO
Desde el momento en que se descubre una prueba, hasta que se presenta en juicio, deberá llevarse un registro de la posesión sucesiva de los elementos materiales de prueba, es decir, recibo, fecha, hora, lugar, y nombre de las personas que tienen en custodia, reciben o entregan las cosas objeto de prueba, así como las especificación del objeto o fin con que se reciben las mismas.
Ahora bien al hablar de la incautación de elementos materiales o evidencia físicas, se debe tomar en cuanta el manejo adecuado, preservación e identificación de los elementos materiales de prueba, así como también se hace necesario mantener la cadena de custodia, es decir la sucesiva posesión de ellos, a fin de custodiarlos y evitar alteración, ocultamiento, destrucción contaminación o sustitución de lo incautado durante la investigación para no desnaturalizar el conocimiento objetivo de la realidad.
La cadena de custodia debe recaer sobre todo lo que constituya un elemento material de prueba, bien sea, huella, mancha, vestigio, objetos, instrumentos, que guarden relación con una investigación penal y conlleven al esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la verdad.
Para Eric Pérez Sarmiento, el debido proceso probatorio no solo comprende la valoración de las pruebas, sino la supervisión del cumplimiento de las garantías procesales y de las reglas de equidad en la formación de la prueba, tal como es el caso de la cadena de custodia de la evidencia.
iv
GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA CADENA DE CUSTODIA
La cadena de custodia tiene rango constitucional, constituye un medio de autentificación de evidencia demostrativa, para establecer la “mismisidad” de la evidencia ofrecida, es decir, que la evidencia incautada sea la misma que se sostiene que es, acreditado su custodia o paradero desde su vinculo con los hechos hasta su presentación como evidencia o elementos de prueba de juicio.
En tal sentido, se hace necesario establecer que la cadena es una garantía procesal que asegura que el elemento que pretende hacerse valer como prueba en juicio, sea efectivamente aquel que fue recaudado o practicado y que su integridad no ha sido sustituida o alterada a lo largo del proceso penal. En ese sentido, vale decir, que la ausencia o no registro de la cadena de Custodia acarrea la NULIDAD O EXCLUSIÓN de los medios de prueba ofrecidos durante el proceso.
La ausencia de la cadena de custodia o la realización inadecuada de la misma, conduce a la obtención de una prueba ILEGAL, pues en su producción práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida de toda validez, en consecuencia de valoración.
La prueba es ILICITA, cuando se obtiene con vulneración de derechos y garantías fundamentales de las personas, como la dignidad debido proceso, intimidad, la no autoincriminación, y aquellas que cuya producción práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o especie de la prueba obtenida.
En opinión del autor Antonio González Navarro, el debido proceso probatorio, se entiende como el conjunto de requisitos y formalidades previstas en la ley para la formación, validez y eficacia de la prueba, siendo que entre los primeros cuenta el respeto a las garantías fundamentales. Así que las pruebas deben estar sujetas a los principios de ordenación, aducción, aportación, práctica y apreciación.
Ahora bien, en concordancia con la idea que antecede, la cadena de custodia es un requisito legal esencial, que forma parte del debido proceso de la prueba en el sistema penal con tendencia acusatoria, por lo tanto la ausencia por omisión o realizar indebidamente la cadena de custodia afecta la aducción, aportación, práctica y apreciación de los elementos materiales de prueba evidencias físicas.
La cadena de custodia es una forma de lograr la Autenticidad y Legalidad de los elementos materiales recopilados por la policía judicial, siendo la autenticidad y la legalidad parámetros que se tienen en cuenta a la hora de valorar y dar VALIDEZ a los elementos materiales de prueba, y quien tiene la facultad Constitucional de ejercer Control, quien no es más que el custodio del cumplimiento de garantías.
De las ideas anteriormente planteadas se desprende, que indudablemente, corresponde a los jueces, fiscales y defensores hacer comprender a los funcionarios de policía e investigación penal, que la cadena de custodia constituye una garantía constitucional, de obligatorio cumplimiento, cuya omisión o inadecuado registro afecta la Legalidad y Autenticidad de los elementos materiales de prueba y evidencias físicas recopiladas durante el desarrollo de la investigación como etapa fundamental del proceso penal.
v
DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD
De la revisión de las actuaciones se esgrime que la medida cautelar privativa de libertad acordada a los adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socioeducativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay elementos que puedan atribuir la autoría o siquiera participación de los adolescentes en el hecho, toda vez que no hay suficiencia probatoria, ni resulta indubitable en la atribución del delito y la participación en el mismo, por lo que la juez debió acordar a mis defendidos una medida menos gravosa, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción, los principios de afirmación de libertad y proporcionalidad. (Destacado de la defensa).
De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral de los adolescentes y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad de los adolescentes, puede recurrir a la coerción personal como el único mecanismo represivo para solucionar conflictos sociales con incidencia penal, solo refleja la ineficacia de nuestro sistema de justicia especial para lograr la finalidad socioeducativa y obtener la reinserción social, como fin inmediato y superior de nuestra legislación penal especial.

vi
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad impuesta a los adolescentes, plenamente identificados en autos y le sea acordada una medida menos gravosa ampara en el principio de afirmación de libertad.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSSIBELL FRANCO MARTINEZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del estado Guárico.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de diciembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, tal como consta a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) de este cuaderno, publicó el texto fundado de la decisión dictada en audiencia que en su resolutiva indica:

“(omissis) PRIMERO: se califica la aprehensión de los adolescentes (Identidad Omitida Por Disposición Del Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), como FLAGRANTE, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 559 de la ley especial y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. SEGUNDO: se califican los hechos ocurridos de la siguiente manera; para el adolescente: (omissis) TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la ley especial y para el adolescente: (omissis) TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la ley especial. TERCERO: se declara con lugar solicitud del Ministerio Público y se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 559 de la ley especial, en concordancia con el artículo 250 ordinales1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley especial. QUINTO: se ordena la reclusión de los adolescentes: (omissis), en el Centro de Formación Integral Profesor: “José Damián Ramírez Labrador”. Se acuerda oficiar a este Centro de Formación Integral a los fines de la reclusión de los mismos. SEXTO: se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, en su oportunidad Legal, así como la incineración de la droga incautada, de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica de Drogas.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se elevó para ante esta Alzada, apelación interpuesta por la abogada ROSSIBELL FRANCO MARTINEZ, procediendo en su carácter de Defensora Publica del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuante en la causa seguida contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fundamentado a tenor de los artículos 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la precitada ley especial que rige la materia; contra la decisión de data 19-12-2011 y publicada en fecha 20-12-2011, por el Tribunal Segundo de Control, dictado en el marco de la inmediación de la audiencia de presentación de imputado que decreta contra sus patrocinados medida de privación judicial preventiva de libertad o prisión preventiva por la presunta comisión del delito de trafico ilícito de droga en la modalidad de distribución menor, previsto y sancionado en el artículo 149 de Drogas, de conformidad con los artículos 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
Adujo la formalizante, entre sus alegatos para refutar la medida impuesta, lo siguiente:

Que… “existe Insuficiencia de elementos de convicción para atribuir el delito objeto de este proceso, no satisfacen las exigencias y la legalidad del tipo penal atribuido a mis defendidos, pues el procedimiento realizado no arroja una individualización de conductas y posible participación de los adolescentes en los delitos imputados”,

Que… “De la revisión y análisis de las actas que conforman el inicio de la investigación penal, no arroja incautación de objetos referidos a la distribución de droga, como balanzas, dinero en efectivo, material de embalaje, marcaje, hilo, utensilios necesarios para la mezcla o envoltura de la sustancias, sino que única y exclusivamente se incauta presuntamente droga, específicamente Un (01) envoltorio, contentivo de droga positiva al tetrahidrocanabinol metabolito de marihuana, con peso neto de 203 gramos y Ochenta y siete (87) envoltorios, contentivo de droga positiva al tetrahidrocanabinol metabolito de marihuana, con peso neto de 291,5 gramos”.

Que… “además, la aprehensión e inspección corporal se da en ausencia total de testigos ni experticia de barrido en las prendas de vestir que portaban mis representados”.

Q… “el Aquo no fundamento (sic) la solicitud realizada por la defensa de acordar una medida menos gravosa”. (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con ocasión a la Apelación incoada en cotejo con el fallo objetado; se aprecia la subversión de Derechos Constitucionales, traducidos en Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, contra los cuales yerra el A Quo en su deliberación, siendo que emite su pronunciamiento en aislamiento al artículo 173 en adminiculación con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos enunciados; disposiciones legales éstas que glosan lo referido a la obligación de fundamentar los fallos emitidos por el órgano decidor, en razón de ello, esta Sala declara conforme a los artículos 26, 49, y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria; incoado en tiempo hábil por la Abogada ROSSIBELL FRANCO MARTÍNEZ Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del estado Guárico, con el carácter de defensora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la ley especial y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la ley especial, por consiguiente se ANULA la decisión dictada en fecha 19-12-2011, publicado en fecha 21-12-2011 por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente mediante la cual decretó Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en asunto penal signado bajo el Nº JP01-D-2011-000538, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual declaró la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por encontrarse el mismo inmotivado de todo sustento jurídico; con asidero a los artículos 26, 49, ordinales 1º y 3º , 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 173, 191 y 195 del Código Orgánico; toda vez que las decisiones dictadas por lo Tribunales de la República deben siempre ajustarse a los procedimientos y actuaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa que rige la materia. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado, ante un Juez distinto a quien dicto la decisión recurrida; como corolario se deja vigente la Medida Cautelar Judicial Privativa de la Libertad, que pesa sobre los adolescentes; ello atendiendo a criterio de la Alzada en sentencia emitida en fecha 27-07-2007, exp. Nº 07-0088 por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares. Y ASI SE DECIDE.
Dada la Nulidad que esta instancia superior decreta de la sentencia interlocutoria sometida a nuestro estudio; esta Sala en razón de haber ponderado la contravención de derechos fundamentales; no se pasará a considerar las otras denuncias que conforman la apelación incoada, por cuanto únicamente se atendió a sólo una de las delaciones
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria, incoado en tiempo hábil por la Abogada ROSSIBELL FRANCO MARTINEZ Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del estado Guárico procediendo en asistencia de los adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, respectivamente; SEGUNDO: En consecuencia se ANULA la decisión, dictada en fecha 19-12-2011, publicado en fecha 21-12-2011 por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente mediante la cual decretó Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el asunto penal signado bajo el Nº JP01-D-2011-000538, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, por encontrarse el mismo inmotivado de todo sustento jurídico, con asidero a los artículos 26, 49, ordinales 1º y 3º , 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 173, 191 y 195 del Código Orgánico en consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado, ante un tribunal distinto al que dictó la decisión que hoy se anula, prescindiendo del vicio advertido; como corolario se deja vigente la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, que pesa sobre el encausado; ello atendiendo a criterio de la Alzada en sentencia emitida en fecha 27-07-2007, exp. Nº 07-0088 por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 30 días del mes de Marzo de 2012.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA Y PONENTE

ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ


LOS JUECES




ABG. ALVARO COZZO TOCINO ABG. JULIO CESAR RIVAS


LA SECRETARIA


ABG. CARMEN VARGAS MALPICA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN VARGAS MALPICA


GMB/ACT/JCR/CVM/jghs.-