REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: JP31-R-2011-000132
Presuntos Agraviados: José Maria Rodríguez, Blanca Josefina Núñez Matute, Alí Peña, Feliz Ramón Delgado Soto y Fidelino Alejandro Veliz Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.671.515, V-2.350.094, V-2.216.175, V-2.006.500 y V-4.668.931, respectivamente.
Presuntos Agraviantes: Juzgado Sexto y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por recibida la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado LUÍS MERCEDES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 101.351, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos José Maria Rodríguez, Blanca Josefina Núñez Matute, Alí Peña, Félix Ramón Delgado Soto y Fidelino Alejandro Veliz Ortiz contra la presunta Conducta Omisiva y de Amenaza de Violación de los Derechos Constitucionales por parte de los Juzgados Sexto y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, al no materializar la ejecución del cumplimiento del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los trabajadores up supra identificados, este Tribunal, pasa a determinar de manera previa su competencia para conocer del mismo.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “…la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.
De lo anterior es claro, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél.
Así pues, desprendiéndose del caso de autos que la acción de amparo constitucional es interpuesta contra la presunta conducta omisiva y de amenaza de violación de los Derechos Constitucionales por parte de los Juzgados Sexto y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, al no materializar la ejecución del cumplimiento del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los juicios seguidos por los ciudadanos José Maria Rodríguez, Blanca Josefina Núñez Matute, Alí Peña, Feliz Ramón Delgado Soto y Fidelino Alejandro Veliz Ortiz contra la Alcaldía del Municipio “Sebastián Francisco de Miranda” del Estado Guárico, corresponde a este Juzgado Superior atendiendo a la norma ut supra referida, así como a la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia, conocer en primera instancia la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Y así se establece.
Ahora bien, precisado lo cual, estima esta alzada señalar la obligación de todo juzgador en sede constitucional ab initio la verificación de que se encuentren dados los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.
Del caso de marras, se desprende que el presente Amparo fue interpuesto por el Abogado LUÍS MERCEDES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 101.351, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos José Maria Rodríguez, Blanca Josefina Núñez Matute, Alí Peña, Félix Ramón Delgado Soto y Fidelino Alejandro Veliz Ortiz.
Ahora bien, observa este Tribunal que la representación que se atribuye el Abogado Luís Mercedes Hernández, deriva de un poder que le fue otorgado con ocasión a los procesos laborales incoados por los trabajadores arriba identificados por ante los Tribunales Sexto y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico.
No obstante, advierte esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la presente causa, no se evidencia poder alguno que permita al Abogado Luís Mercedes Hernández, ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, habida cuenta que tal y como ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, es necesario conferir facultad expresa para interponer esta clase de acción.
Al efecto, en sentencia de fecha 04 de junio de 2010, expediente 10-0248, estableció: “…esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional…” (Resaltado del Tribunal).
De tal manera, no se encuentra acreditado a los autos de manera suficiente la representación que se atribuye el Abogado Luís Mercedes Hernández, lo cual constituye un presupuesto procesal indispensable para accionar en amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, con base a todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta alzada, declarar Inadmisible la Acción de Amparo contra la presunta conducta omisiva y de amenaza de violación de los Derechos Constitucionales por parte de los Juzgados Sexto y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el Abogado LUÍS MERCEDES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 101.351, presunto Apoderado de los ciudadanos José Maria Rodríguez, Blanca Josefina Núñez Matute, Alí Peña, Félix Ramón Delgado Soto y Fidelino Alejandro Veliz Ortiz contra la presunta conducta omisiva y de amenaza de violación de los Derechos Constitucionales por parte de los Juzgados Sexto y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. PEDRO ROMÁN MORENO NAVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. REINALDO USECHE GOMEZ
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