REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: JP31-R-2011-000100
Parte Actora: Ghella S.P.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de abril de 1.977, bajo Nº 18, Tomo56-A Sgdo.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Juan Vicente Quintana Contreras, Onella Isabel Padrón Álvarez, Vanessa Ochoa, Hernán Flores, Alizabeth del Valle Quintana Padrón, Magdy Daniel Ghannam, Elizabeth Alvarado González, René Ramos Fermín y Gustavo Gudiño, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 107.703, 107.707, 139.029, 67.755, 151.402, 31.061, 106.077, 157.363 y 69.322, respectivamente.
Parte Demandada: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL)
Motivo: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Procedencia: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
De la revisión de las actas procesales, observa ésta alzada que se le dió entrada al presente asunto en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.012.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa a decidir este Tribunal acerca de la Regulación de Competencia interpuesta por el Abogado René Ramos, en condición de co-apoderado judicial de la empresa “Ghella S.P.A” en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de 2.011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En tal sentido, vale destacar que recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del veintidós (22) de junio de 2.010, la cual tiene por objeto “…regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales…”
En el caso de marras, se hace necesario traer a colación extractos del criterio determinado por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 27 del veinticinco (25) de mayo de 2.011, Ponente Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, en la cual indicó:
…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)
…Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
…. Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide…”
Asimismo, observa ésta superioridad en el IX, Capitulo I de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la séptima que establece:
…” Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
Así pues, el caso que nos ocupa trata de un recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el Abogado René Ramos, en condición de co-apoderado judicial de la empresa “Ghella S.P”, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2.011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que se declaró Incompetente y declinó la competencia al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo con sede en Maracay, para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto que fuere interpuesto por el precitado abogado en contra de la CERTIFICACIÓN Nº 0085-10, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico y Apure) de fecha veintinueve (29) de junio de 2.010, relativo a la salud del ciudadano PABLO JOSÉ PERAZA, mediante la cual la profesional de la medicina Doctora Carmen Zambrano, adscrita a la dirección estadal antes citada, certifica que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasionó LUMBOCIATALGIA POST-TRAUMÁTICA IZQUIERDA SECUNDARIA, RADICULOPATÍA L5 BILATERAL CRONICA ACTIVA, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para halar, empujar, levantar y bipedestación prolongada.
Visto todo lo anterior y siguiendo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia sin ninguna dificultad que la competencia para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad no es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, como lo declaró la instancia, sino este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico conforme a los señalamientos antes citados, quien tiene atribuida la competencia para tramitar el cuestionado recurso de nulidad, circunstancias que le permiten a ésta superioridad de igual manera compartir los elementos esgrimidos por el recurrente, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Regulación de la Competencia interpuesto por el Abogado René Ramos, en condición de co-apoderado judicial de la empresa GHELLA S.P.A y, SEGUNDO: Que la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto le corresponde a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. REINALDO USECHE GOMEZ
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