REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: JP31-X-2012-000003

Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa a los folios 213 y 214, de la pieza de número II de las presentes actuaciones, de fecha nueve (09) de noviembre de 2.011, formulada por el Abogado JAVIER SCHMILINSKY ATENCIO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, en el juicio que por Prestaciones Sociales, Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional sigue el ciudadano RAFAEL IVKOVIC MEDINA en contra de PRODUCTOS LACTEOS LLANOS ORIENTAL, S.A (PROLLOSA) signado bajo la nomenclatura JP51-L-2.010-000136, mediante la cual expuso:

…”Así las cosas es preciso advertir que este Juzgador al haber emitido opinión y criterio subjetivo al fondo de la controversia, se encuentra impedido de volver a conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 numeral 5 el cual dispone: …Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:…Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

En consecuencia, al haber sentenciado el asunto el cual fue sometido bajo conocimiento de quien suscribe, es menester INHIBIRME CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo remitir las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo conforme lo establecido en el Artículo 34 Ejusdem…”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente inhibición, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedó planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: ° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Así pues, de las actas procesales observa esta alzada que la inhibición está fundamentada por el hecho del juez inhibido haber manifestado su opinión en el juicio principal, suscribiendo sentencia definitiva en fecha once (11) de enero de 2011, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Rafael Ivkovic Medina por Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional e Indemnización por Daño Moral en contra de Productos Lácteos Llanos Oriental, S.A (PROLLOSA), tal como efectivamente se evidencia del folio 146 al 154.

De tal manera, considera quien decide que las razones esgrimidas por el juez, para apartarse del conocimiento de la causa cuestionada, constituyen causa legal que lo inhabilitan para conocer y resolver la presente causa, garantizándose en consecuencia los postulados previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispositivos que garantizan la imparcialidad del juez. Por lo que, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y en aplicación a las normas antes invocadas, resulta claro para quien sentencia, que el inhibido no tiene absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la Inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado JAVIER SCHMILINSKY ATENCIO , en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.

Ahora bien, publicada la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua y copias certificadas de la presente decisión al juez inhibido, a los fines legales consiguientes, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ SUPLENTE,


DR. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS


EL SECRETARIO,

ABOG. REINALDO USECHE GOMEZ