REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: JP31-N-2012-000011
Fue recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.012, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de IIegalidad e Inconstitucionalidad, interpuesto por el abogado CARLOS URBINA F, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas , portador de la cédula de identidad V-13.620.699 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 83.863, en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGUA VIVA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nro., 0196-11 de fecha siete (07) de febrero de 2.011, mediante la cual se certifica que el ciudadano WILFREDO ALBERTO UMANEZ, presenta una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales.
Ahora bien, en fecha veintidós (22) de marzo del presente año, ésta alzada se pronunció en relación al citado recurso señalando que el escrito de la demanda debe estar estructurado en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su numeral 4, expresa: …” La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones…”, considerando que en el mencionado escrito existe ausencia de tal requisito, toda vez que el demandante no esgrimió en forma suficientemente amplia la relación de los hechos y la normativa jurídica que los configura, ordenando subsanar la omisión detectada dentro de los tres (03) días despacho siguientes a la fecha de dicho pronunciamiento.
Este Juzgado, atendiendo el contenido del artículo 36 de la ley up supra identificada, el cual dispone: …” En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto...” . Ahora bien vencido como se encuentra el lapso para la subsanación de la omisión detectada y como quiera que la parte accionante no lo hizo por si o por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que ésta superioridad, Inadmite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el Abogado CARLOS URBINA F, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas , portador de la cédula de identidad V-13.620.699 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 83.863, en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGUA VIVA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nro., 0196-11 de fecha siete (07) de febrero de 2.011. Así se decide.
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS

EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO USECHE GOMEZ