REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS
201° y 153°
ASUNTO Nº JP31-L-2011-000139
PARTE ACTORA: ALVARO ALEXANDER REPILLOSA SANTAELLA.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA)
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE y DEMAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL.
Se inició la presente causa por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE y DEMAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL, incoada por el abogado ANGEL ORASMA GARBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.964, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALVARO ALEXANDER REPILLOSA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad No. 12.812.980, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), representada por el ciudadano GIOVANNI FURLANETTO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.855.702.
Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por la ciudadana: KENNY GUERRA, titular de la Cédula de Identidad No. 11.903.653, en su condición de Coordinadora de R.R.H.H. de la Empresa demandada. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día seis (06) de marzo del 2012, a las 09.00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 06-03-2012. En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico.
En consecuencia, se deja constancia que el ciudadano ABOG. ANGEL ORASMA GARBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.964 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO ALEXANDER REPILLOSA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.812.980, según se evidencia en poder original cursantes en autos, hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión del demandante, de la siguiente manera:
El accionante inicio su relación laboral en fecha 06 de marzo de 2008 hasta el 14 de agosto del año 2009, fecha esta en que fue despedido, ocupando el cargo de Soldador ayudante, con un salario básico diario de Bs. 44,22 y un salario integral diario de Bs. 57,62, en un horario comprendido de 7 a.m. a 12 m y 12:30 p.m. a 3 p.m. de lunes a viernes, acotando que dicha relación laboral se rigió conforme al Contrato Colectivo Petrolero que regía para la época, en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos:
Los hechos acaecieron el día 14 de abril del año 2008, siendo aproximadamente la 6:45 a.m., cuando el trabajador se disponía a trasladarse desde el sitio de transporte de personal de la empresa ubicada en Altagracia de Orituco hasta la Estación N40 del Proyecto ICO ubicada a unos 15 kilómetros de distancia del centro urbano, cuando al subirse al medio de transporte que disponía la empresa, y sin haber llegado al asiento, el conductor pone en marcha el autobús por lo que el trabajador pierde el balance, cae y al sujetarse se lesiona el hombro izquierdo, que al ser evaluado por médico traumatólogo y estudios diagnostican, luxación de hombro izquierdo que ameritó inicialmente reducción manual y ante recidivas de tal luxación requirió intervención quirúrgica y tratamiento fisiátrico, quedando con limitación funcional por bloqueo articular para los últimos grados de abducción, rotación interna y propulsión del hombro izquierdo. Tal aseveración de los hechos de narrados quedo plasmado y se evidencia de la CERTIFICACIÓN emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, la cual CERTIFICO: ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionó: LUXACION DE HOMBRO IZQUIERDO, que produce en el trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para halar, empujar y cargar con el Miembro Superior Izquierdo.
En consecuencia solicita las siguientes instituciones laborales:
Primero: La cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por concepto de daño moral.
Segundo: La cantidad de ciento cinco mil ciento cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 105.156,50), por concepto de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el numeral 4° del artículo 130.
Tercero: La cantidad de seiscientos treinta mil novecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 630.939,00) por concepto de lucro cesante.
MOTIVA
Este Tribunal antes de decidir observa:
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por los demandantes que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, lo que en efecto a continuación se hace.
Las pretensiones del Trabajador, consiste en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar que la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo, el salario, el accidente laboral ocurrido, las causas del accidente y las consecuencias del mismo, descritos por el demandante, quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación laboral aplicable vigente.
Ahora bien, previamente es necesario determinar que el accidente ocurrido, se encuentra clasificados dentro de los denominados accidentes in itinere, que de acuerdo a la sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece: “(…) lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo en el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono. Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindando este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. (Subrayado del tribunal). Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono. (…) debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio del accidente no se hubiere producido. (…) se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto. (…) como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son: a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta (…)”.
En el caso de autos, el accidente ocurrió cuando el trabajador se disponía a trasladarse desde el sitio de transporte de personal de la empresa ubicada en Altagracia de Orituco hasta la Estación N40 del Proyecto ICO ubicada a unos 15 kilómetros de distancia del centro urbano, cuando al subirse al medio de transporte que disponía la empresa, y sin haber llegado al asiento, el conductor pone en marcha el autobús por lo que el trabajador pierde el balance, cae y al sujetarse se lesiona el hombro izquierdo, hecho éste admitido por la demandada como efecto de la incomparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado calificar el accidente ocurrido como un accidente laboral, con las consecuencias que ello genera. Y así se decide.
La parte actora demandó la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00) por concepto de daño moral, por cuanto el daño y el sufrimiento vivido por el trabajador, ha irradiado a sus familiares, quienes dependen de forma directa de los ingresos generados por el trabajador…..
Ahora bien, para la estimación del daño moral, se hace necesario recordar que en materia de infortunios laborales ocurridos en conocidas condiciones normales, inveteradamente se ha venido sosteniendo la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Riesgo Profesional” que hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...). Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1997, pp.662 a la 703). También del artículo 1.193 del Código Civil, se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. De este modo el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81). En consecuencia, en este caso, por efecto de la admisión de los hechos, quedan demostrados los siguientes elementos: el accidente ocurrido, que el accidente fue como lo expresa la jurisprudencia en el trabajo, quien funge como guardian es la empresa demandada, por lo cual resulta procedente en virtud de la responsabilidad objetiva la responsabilidad por daño moral, derivada del accidente de trabajo, para lo cual resulta necesario tener en cuenta los factores concurrentes para su cuantificación, factores tales como: Grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima, edad, sexo, causa del daño, efecto psíquico o físico, temporalidad o permanencia del daño, etc., debiendo igualmente analizar aspectos importantísimos como: a) la entidad (importancia) del daño sufrido por la victima, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y por ultimo, i) referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considerara equitativa y justa para el caso. Sin embargo, aunque es invaluable el dolor que, el orden jurídico se ve obligado a buscar la forma de repararlo y en tal sentido, la Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias: 1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las actas procesales quedó establecido que el demandante padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, la cual disminuye su capacidad para desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia del accidente laboral. 2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia por los hechos narrados el demandante y admitidos por la demandada, que en el accidente laboral: “el trabajador presentó luxación del hombro izquierdo, que produce una discapacidad parcial y permanente, con limitación para halar, empujar y cargar con el miembro superior izquierdo, lo que le disminuye su capacidad, realizar su labor habitual como obrero, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis. 3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó como trabajador obrero, con un grado de instrucción de bachiller. 4) Grado de participación de la víctima. Hubo falta de coordinación entre el conductor del transporte y el demandante. 5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que tal y como lo señala el informe emitido INSAPSASEL, faltó coordinación entre el conductor del autobús y el trabajador.
6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada La empresa demandada si cumplió con la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del demandante, existe evidencias de charlas semanales sobre los riesgos inherentes al cargo desempeñado por el demandante como soldador ayudante y suscritas por éste.
Ahora bien, esta instancia considera que no existe retribución satisfactoria para el accionante, debido a las secuelas del accidente de trabajo, situación ésta que puede constatar de los hechos narrados, lo que le ha ocasionado daños a nivel emocional, psíquicos y corporales, quedando expresamente entendido que los daños ocurridos aún y cuando disminuye la capacidad del trabajador para desempeñar su labores habituales, no le impiden desempeñar cualquier otra labor acorde con sus condiciones físicas actuales; es por lo que esta sentenciadora en atención al principio de equidad y del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estima la indemnización por daño moral en el presente caso, en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) Actual denominación monetaria. ASI SE DECIDE.
La parte actora, demandó el pago de la Responsabilidad e Indemnizaciones previstas en el Artículo 130 numeral 4to. De la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, a razón de cinco años de salarios contados por días continuos, es decir, el equivalente a 1.825 días por el salario integral diario de Bs. 57,62 da un total Bs. 105.156,50.
Ahora bien, el accidente de trabajo, se debió a un acto inseguro; específicamente por la imprudencia del chofer del transporte quien no esperó que el trabajador se sentara para colocar en marcha al vehículo, originando la caída del demandante, lo cual genera el incumplimiento en las normas de prevención de accidentes. Los ordinales 4° y 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecen que en caso de determinarse la incapacidad parcial y permanente del trabajador, mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio, el empleador pagará una indemnización equivalente a no menos de dos (02) años ni mas de cinco (05) años, contados por días continuos y, cuando sea menor o igual al veinticinco por ciento (25%) de la capacidad antes anotada, pagará una indemnización no menos de un (01) año ni mas de cuatro (04) años, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. De los hechos narrados por el demandante y admitidos por la demandada, por efecto del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe dejar expresa constancia que no existe la determinación de grado de incapacidad física o intelectual del ciudadano ALVARO ALEXANDER REPILLOSA SANTAELLA, por parte Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual, en principio, no existiría una base legal para la aplicación de cualesquiera de las indemnizaciones establecidas en los ordinal 4° y 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; sin embargo, por máximas de experiencias de esta juzgadora la discapacidad parcial y permanente, en el caso de autos, al referirse a una luxación del hombre izquierdo, la cual se mejora con una cirugía, no incapacita al demandante en un porcentaje mayor del 25%, en el rendimiento normal para el desempeño de su actividad laboral, y en tal sentido, aplicando los principios de justicia y equidad en concordancia con el derecho pertinente al presente caso, debe establecer una indemnización de Un (01) año contados por días continuos y dado que el salario integral asciende a la suma de CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 57,62) diarios, que multiplicados por los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días que comprende el mencionado período, obtenemos la suma de VEINTIUN MIL TREINTA Y UNO CON TREINTA BOLIVARES (Bs.21.031,30). Así se decide.
En lo relativo a la Indemnización por daño material (lucro cesante) a consecuencia de la responsabilidad civil extra contractual de la empresa demandada. Esta juzgadora considera necesario recordar lo que nos dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual relativo a lo que es el lucro cesante: “Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los intereses propios. También la doctrina lo define como aquella ganancia o utilidad que se deja de percibir producto de un daño imputable a una persona. Este Tipo de daño da lugar a la indemnización de perjuicios” (Fin de la cita”.
Ahora bien, siendo que el lucro cesante es la expectativa del derecho a la ganancia del accionante, este Tribunal al proceder a revisar las actas procesales del respectivo caso atisba que el trabajador, no esta imposibilitado para desempeñar sus labores habituales, producto del accidente ocurrido, por lo cual puede ejercer nuevas funciones o cargo, razón por la cual esta sentenciadora declara IMPROCEDENTE el pago de dicho concepto. Y así se decide.
Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.)….. El daño moral, ordena la indexación y los intereses de mora, partir de la publicación de la sentencia. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 20/01/2012, fecha de notificación de la demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Así se señala.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda del ciudadano ALVARO ALEXANDER REPILLOSA SANTAELLA, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano:. ABOG. ANGEL ORASMA, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO ALEXANDER REPILLOSA SANTAELLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.812.980, en contra de CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, y se condena a la parte demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), al pago de las cantidades correspondiente al demandante, descritas en la parte motiva de esta sentencia.
No hay condenatoria en costa, debido a la naturaleza del presente fallo.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Marzo del dos mil Once, (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARBERIS ALTUVE
En la misma fecha, siendo las _____., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretaria
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