REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
SAN JUAN DE LOS MORROS,
201° y 153°

ASUNTO: Nº JP31-L-2012-000008.
PARTE ACTORA: RAUL ALEXANDER LÓPEZ BOLÍVAR
PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA SAN JUAN, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El ciudadano RAUL ALEXANDER LOPEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio portador de la cedula de identidad N°. 16.364752, amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; interpuso demanda por cobro de acreencias laborales por ante la Oficina de Recepción de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros, en fecha 26 de enero del presente año, contra la empresa RECTIFICADORA SAN JUAN C.A., ubicada en la calle Colon, N° 10, Barrio 14 de Marzo, Municipio Juan Germán Roscio; la cual se encuentra registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial bajo el numero 35, folio 146 tomo 6, del 2 de agosto de 1985; la cual por efectos del proceso de distribución de causas ejecutado por el Sistema Juris 2000, le fue asignada a este juzgado, siendo admitida en fecha 30 de enero de 2012, ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación, y efectivamente notificada la empresa demandada por la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 07 de febrero de 2012. En fecha 09 de febrero de 2012, el secretario deja constancia que a partir del día hábil siguiente comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.(Folio N° 18).
Llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 27 de febrero de 2012, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte actora, el ciudadano RAUL ALEXANDER LOPEZ BOLIVAR, antes identificado, siendo asistido por el profesional del derecho, ALFREDO GAETANO PULVIRENTI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 171.511, mas no así la parte demandada RECTIFICADORA SAN JUAN C.A., a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del Tribunal a la hora y día fijado para tal acto, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos, una vez revisada la pretensión del actor, y se acordó la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la cual se suscribe a continuación.

Examinadas como han sido por esta instancia, las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el caso de marras, corresponde a un Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, de acuerdo lo previsto en los artículos 219 y 223 Ejusdem; Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 174 de la citada ley e, intereses de Prestaciones de Antigüedad y de Mora; alegando que los derechos reclamados se originaron como consecuencia de que en fecha 18 de enero de 2001, comenzó a prestar servicios personales como obrero de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación, para la empresa accionada RECTIFICADORA SAN JUAN C.A., hasta el día 19 de mayo de 2011, fecha en la que voluntariamente se retiró, por lo que procede al reclamo de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63.810,73).

Ahora bien, es necesario precisar que si bien es cierto que la incomparecencia de la parte demandada al acto inicial de la audiencia preliminar, lo declara deudor de las acreencias contentivas en el escrito libelar, no es menos cierto que tales acreencias o peticiones deben obedecer a un mandato legar o contractual, a cuyo efecto y en aras de emitir fallos transparentes, es necesario realizar un proceso de verificación si los alegatos sostenidos por el reclamante son susceptibles de ser aceptados por la parte demandada sin que se afecte el orden jurídico, esto es que los hechos admitidos por efecto del artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben tener una fuente jurídica que los ampare.

Del análisis del caso de autos, se concluye que la demandada RECTIFICADORA SAN JUAN C.A., admite que en fecha 18 de enero de 2001 contrató al ciudadano RAUL ALEXANDER LOPEZ BOLIVAR, quien laboro como Obrero para dicha empresa, en forma ininterrumpida hasta el 19 de mayo de 2011, que la remuneración devengada para la fecha de egreso era de Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos, de salario básico diario: que las circunstancia de lugar, modo y tiempo de la relación de trabajo son las alegadas en la demanda; que al accionarte es acreedor del beneficio previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; considerando el tiempo de servicio y los salarios integrales alegados y admitidos; que el actor tiene derecho a los conceptos de Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora.
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Admitidos los supuestos anteriores por la empresa demandada, esta sucumbe frente a la acción interpuesta por el actor, en su contra, obligándose, en consecuencia a satisfacer las siguientes acreencias o derechos que asisten al trabajador accionante, las cuales se discriminan a continuación;




DE LA ANTIGÜEDAD.

Periodo Salario Integral Días Suma Adeudada

18-01-2001 18-01-2002 20,16 45 907
18/01/2002 18/01/2003 21,22 62 1.315,64
18/01/2003 18/01/2004 25,04 64 1.625,6
18/01/2004 18/01/2005 32,58 66 2.150,28
18/01/2005 18/01/2006 33,21 68 2.258,28
18/ 01/2006 18/01/2007 39,47 70 2.762,9
18/01/2007 18/01/2008 56,97 72 4.101,84
18/01/2008 18/01/2009 62,60 74 4.632,4
18/01/2009 18/01/2010 73,93 76 5.618,68
18/0172010 18/01/2011 75,88 78 5.918,64
19/01/2011 19/05/2011 75.,88 15 1.138,2



En tal sentido se condena a la empresa demandada por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 32429,42.). por concepto de prestación de antigüedad.


DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO .

De conformidad con el articulo 223 de la ley orgánica del trabajo, pretende el actor, 10 días d salario por vacaciones fraccionadas y 6,66 días de salario por bono vacacional fraccionado, generalizando por ambos conceptos, la suma de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 980), la cual es admitida por la empresa demandada


UTILIDADES.
Se condena en la cantidad de SETESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 735,00) de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo


Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde, el primer supuesto a partir del cuarto mes de haberse iniciado la relación de trabajo y el segundo supuesto desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 19 de mayo de 2011, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral:, utilidades, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, el pago de los intereses moratorios será calculados, del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo.
La corrección monetaria sobre los precitados conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, 07 de febrero 2012, hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo previsto en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: RAUL ALEXANDER LOPEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio portador de la cedula de identidad N°. 16.364752, debidamente asistido por el abogado ALFREDO GAETANO PULVIRENTI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 171.511, en contra la empresa RECTIFICADORA SAN JUAN C.A., ampliamente identificada en autos, y en consecuencia condena a esta ultima, a pagarle al trabajador accionante la cantidad de TREINTA I CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 34.144,42), por los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, conforme a los artículos 108, , 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Adicionalmente el actor tiene derecho al pago de los supuestos siguientes: En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 19 de mayo de 2011, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:
La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral:, utilidades, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, el pago de los intereses moratorios será calculados, del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo.
La corrección monetaria sobre los precitados conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, 07 de febrero de 2012, hasta el pago efectivo, con exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo previsto en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se condena en costas, por existir vencimiento total en el presente juicio.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los cinco 05 días del mes de marzo de dos mil doce, (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. PEDRO MORENO NAVAS
EL SECRETARIO,


ABG. FILIBERTO CONTRERAS


En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.-


Secretario,