REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : JP31-L-2011-000003
Vista la diligencia presentada por las ciudadanas YSA MARY PARRA SIERRA y DAYANA DEL CARMEN CORRALES PRADO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°13.875.177 y 14.248.317 respectivamente, asistidas por el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.354 mediante lo cual manifiestan expresamente lo siguiente:
“ De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 263 y 264 del Código de procedimiento Civil; libres de coacción o apremio, manifestamos nuestra voluntad- irrevocable de DESISTIR tanto del procedimiento como de la acción incoada en fecha 13 de enero de 2011 contra la sociedad de comercio Policlinica San Juan, suficientemente acreditada en autos; por cuanto no tenemos interés alguno en continuar con el presente juicio, ya que de los elementos probatorios traidos al expediente por los apoderados de la accionada y luego de su análisis juridico por parte de nuestro apoderado, queda claro que nunca tuvimos la cualidad de trabajadores de la referida empresa y por lo tanto nunca existió relación laboral alguna que nos uniera con ella, ya que no concurrieron los supuestos que harían presumir su existencia al tenor de los artículos 65,66 y 37 de la ley orgánica del Trabajo (amenidad, dependencia o salario) en consecuencia jamás tuvimos derechos a los conceptos y beneficios laborales reclamados en el libelo…declaramos que el único nexo que nos unió fue una relación de naturaleza mercantil pura y simple que se perfeccionó en primer lugar mediante un contrato verbis ad inicio entre la Policlinica san Juan C.A. y la sociedad de hecho que habia sido creada entre nosotras mientras constituíamos la empresa Corrales & Parra Laboratorio Clinico Integral S.R.L. el cual tuvo lugar entre el dia 05 de mayo de 2003 hasta el día 12 de septiembre de 2003 y luego a partir de ésta última fecha y hasta el 10 de septiembre de 2010, en razón de nuestra condición de accionistas y representantes legales de la referida empresa…mediante la prestación a la Policlinica San Juan C.A. de servicios de laboratorio de manera autónoma según las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento suscrita entre ambas partes por ante la Notaria Pública…sobre un inmueble de exclusiva propiedad de la Policlinica donde funcionaba el laboratorio clinico de nuestra representada…en aras de no continuar movilizando innecesariamente el aparato judicial…en atención al principio de economía procesal hemos decido no asistir as la audiencia de juicio…y que el Tribunal proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada…” y acto seguido consta diligencia consignado por la parte demandada a través de los ciudadanos José Alberto Villegas y Walter Ciarrocchi titulares de las cédulas de identidad N° 4.439.124 y 9.966.786 en su condicón de Presidente y vicepresidente de la compañía Policlinica San Juan S.A., asistidos por los abogados Yuri Emilio Buaiz Valera, Candida Rosa Utrera Cabrera y Antonio Jose Acosta Guzman inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 34.757, 155.959 y 71.029 respectivamente, de la cual se lee:
“…CONVENIMOS en dicha figura de autocomposición procesal, en consecuencia muy respetuosamente pedimos al Tribunal que homologue tal acto de voluntad y proceda a emitir la respectiva sentencia, prestando particular observancia a la manifiesta pérdida de interés en este juicio por parte de los accionantes…”
Resulta relevante para el Tribunal establecer el tratamiento legal y jurisprudencial sobre el desistimiento: Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 6, estatuye sobre el principio de rectoría del Juez y dispone que se tomara en cuenta a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, los cuales pueden materializarse en algún medio de auto composición procesal (convencimiento, arbitraje, transacción o desistimiento). En consecuencia, le es dable al demandante desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa.- No obstante, la ley adjetiva laboral nada dispone sobre los requisitos para que el desistimiento del procedimiento surta efectos, ni sobre la oportunidad de hacerlo con respecto del consentimiento de la parte contraria, como sí lo establece el Código de Procedimiento Civil una vez que se ha contestado la demanda, para cuyo caso se ha instado todo un proceso judicial con las consecuencias que eso genera para ambas partes sobre sus compromisos y cargas procesales, circunstancias que justificarían en todo caso el aval de la parte contraria para dejar sin efecto ese proceso judicial ya instaurado. De manera que, en aplicación de las normas generales sobre el ejercicio del derecho a la defensa, en el ámbito del proceso laboral atendiendo a la forma de este proceso judicial en la que al acto formal de contestación a la demanda le preceden serios actos procesales como es la audiencia preliminar, escenario propio para el descubrimiento de las pretensiones de las partes, bien a través de sus medios de prueba y sus alegatos de defensa en torno a la controversia sobre los hechos y sobre el derecho, pero esta vez y por excepción de forma privada, a los efectos del desistimiento también debe requerirse del consentimiento del demandado, esta vez compartiendo ambos el interés de que la disputa se resuelva con fuerza de cosa Juzgada, en función de lo cual este Tribunal considera como contribución a la resolución de los conflictos a través sus medios alternos como por razones de orden publico, que debe requerirse en caso de desistimiento de la parte actora una vez iniciada la audiencia preliminar, el consentimiento de la parte contraria, con el fin de que el desistimiento del procedimiento pueda, válidamente, ser homologado y obtener el carácter de acto válido para dar por terminado el procedimiento en cuestión.
Cabe mencionar el criterio asumido por la sala constitucional del máximo Tribunal sobre el desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho, en sentencia dictada bajo el N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, en la cual se pronunció así:
“El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
…omissis…”
La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio…”
Asi mismo, tal como ha sido tratado el tema en esta decisión la cual fue ordenada publicar y divulgar a todos los tribunales especializados, que aquí conviene ratificar fue el significado de la palabra desistimiento; el cual refiere a la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado”.
En esta materia el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De manera que, a criterio de la máxima Sala el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem.
Que además, éste puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Resalta la Sala en manifestar que aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión; que la acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
De forma tal, que la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho, puesto que es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
Para el caso en concreto, este Tribunal debe precisar el alcance de la facultad homologatoria sobre desistimiento en combinación con los derechos constitucionalmente protegidos como es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al respecto es importante hacer un estudio de las actuaciones de las partes, a lo cual se observa que al inicio del este proceso las demandantes presentaron escrito de reclamación por ante el Tribunal Laboral sobre el derecho a prestaciones sociales debido a la prestación de servicio que mantuvieron con la demandada (Policlinica San Juan C.A.) .- A su vez la demandada en su oportunidad de defensa, (contestación de la demandada) negó rotundamente el vinculo laboral entre las partes, argumentando la existencia de una relación netamente mercantil entre las partes, para lo cual cada uno presentó sus medios de pruebas. En la oportunidad previa a la audiencia de juicio, la parte actora presentó escrito dirigido al Tribunal informando sobre la decisión voluntaria y libre de apremio sobre el desistimiento del procedimiento y de la acción la cual fundamentó en los siguientes términos:
“…que de los elementos probatorios traidos al expediente por los apoderados de la accionada y luego de su análisis juridico por parte de nuestro apoderado, queda claro que nunca tuvimos la cualidad de trabajadores de la referida empresa y por lo tanto nunca existió relación laboral alguna que nos uniera con ella, ya que no concurrieron los supuestos que harían presumir su existencia al tenor de los artículos 65,66 y 37 de la ley orgánica del Trabajo (amenidad, dependencia o salario) en consecuencia jamás tuvimos derechos a los conceptos y beneficios laborales reclamados en el libelo…declaramos que el único nexo que nos unió fue una relación de naturaleza mercantil pura y simple…”
Todo lo cual debe este Tribunal considerar, como acto previo al acto de homologación para dictaminar que la pretensión inicial de las demandantes fue totalmente modificada toda vez que a su entender, las condiciones de hecho plasmadas en su demanda no son constitutivas de una relación de carácter laboral, situación que fue analizada privadamente con los medios de prueba consignados por la demandada, que les sirvió de base para aclarar la verdadera naturaleza comercial de sus vinculos, para concluir de este modo con sus pretensiones, convirtiendo lo que en principio era una expectativa de derecho en un supuesto de hecho distinto de tinte comercial, lo que sin duda hace que este Tribunal atienda al llamado de homologación del desistimiento, el cual fue aceptado por su contraparte, demostrativo del deseo de componer el litigio mediante una de las formas alternas de resolución de conflicto, cual figura de aceptación procesalmente necesaria, visto que la demandada ya había activado sus medios de defensa, entendido éstas como el lapso de promoción de pruebas y de la constelación de la demanda.- Dicho lo anterior, basta precisar la factibilidad de cosa Juzgada al desistimiento y su relación con la irrenunciabilidad de los derechos, para lo cual vale indicar que las demandantes en primer lugar manifiestan que el vinculo que los unió ya no se encuentra vigente por haber cesado la prestación de servicio a favor de la demandada; en segundo lugar han identificado su pretensión como una relación de carácter mercantil; en tercer lugar la demandada admitió la relación de naturaleza mercantil en contra de una relación laboral entre las partes, supuestos que habilitan a este Tribunal para considerar que el desistimiento no violenta normas de orden público ya que las partes libres de apremio han dibujado unos supuestos de hecho dentro de un campo espacial y temporal, de naturaleza jurídico extra laboral, los cuales comportan efectos jurídicos entre las partes; de manera tal que al no tratarse de derechos adquiridos en el patrimonio de los demandantes, le es factible a este Tribunal homologar el desistimiento del procedimiento y de la acción propuesta, antes de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se considera inoficioso la continuación del proceso, para finalmente, en uso de las atribuciones jurisdiccionales darle el carácter de cosa Juzgada al presente asunto; con la imposición de costas a los demandantes tal como lo ordena el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no desprenderse de los autos pacto en contrario.- Y así se resuelve.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico; administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara homologado el desistimiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 del Código de procedimiento Civil Y así se decide.
Publíquese y regístrese. Una vez transcurrido el lapso de ley para el ejercicio de los recursos legales sin que este se haya ejercido se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2012.
LA JUEZ;
ABG. ZURIMA BOLÍVAR CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) horas de la mañana.
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