REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : JP31-N-2012-000001

De la revisión minuciosa del presente expediente este Tribunal a los fines de garantizar la estabilidad del proceso y evitar una vez adelantado el proceso, la eventualidad de reposiciones inútiles e innecesarias, efectúa la presente corrección:
De la lectura del libelo que encabeza el presente proceso se observa que la demandante señala en su primera parte un domicilio procesal, de la siguiente forma: “…abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.972 con domicilio procesal en la carrera 10 entre las calles 5 y 6, centro comercial Oficentro La Botica; Local 14, Calabozo estado Guárico; por aquí de tránsito…” no obstante, en la parte final del mismo escrito se observa el señalamiento esta vez, no de domicilio procesal sino de la dirección de la apoderada judicial de los Agraviados como: ESCRITORIO JURIDICO INMOBILIARIO Dra. MARIA MILAGROS SALAZAR, carrera 10 entre las calles 5 y 6, centro comercial Oficentro La Botica; Local N° 14,..” tales circunstancias, sobre el establecimiento de un domicilio procesal en el cuerpo de la demanda, tal como lo ordena el articulo 174 del Código de procedimiento Civil hicieron entrar en duda a este Tribunal para el momento de ordenar la notificación de las partes sobre el abocamiento, razón por la cual se ordenó fijar cartel a las puertas del Tribunal por ausencia de señalamiento expreso domicilio procesal conforme lo indican los articulos 174 y 233 ejusdem, no obstante a que el cartel ya fue fijado, tal circunstancia lejos de lesionar el derecho a la defensa más bien lo amplía, y en consideración a que en el escrito de demanda se lee el establecimiento de un domicilio procesal, se ordena en primer lugar dar por cumplida tal exigencia legal (articulo 174 ejusdem) y entender que la parte accionante fijó su domicilio procesal en la carrera 10 entre las calles 5 y 6, centro comercial Oficentro La Botica; Local 14, Calabozo estado Guárico lugar en el que deben practicarse, por razones de seguridad juridica todo tipo de notificaciones que tengan por objeto la continuación de la causa que se encontrare paralizada, como en el presente caso; en este sentido y a los efectos de dar continuidad a la causa sobre el abocamiento de este Tribunal, se deja sin efectos los carteles fijados a las puertas del Tribunal y se ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos ROJAS FUNEX ALEXIS JOSÉ, ORTÍZ RAFAEL GUILLERMO, GARCÍA VILLANUEVA PIÓ RAFAEL, SILVA CAMEJO LUÍS ANTONIO, FLAMEZ WILLIAN RAFAEL, CAMACHO NUÑEZ CARLOS JOSÉ, SILVA ANGEL MIGUEL, ROJAS ACEVEDO RAMÓN y FUENTE VICENTE, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.618.644, 2.514.613, 8.630.307, 4.877.328, 10.266.313, 8.625.437, 8.633.950, 16.144.018 y 2.001.012 respectivamente, en el domicilio procesal antes indicado; en segundo lugar y por cuanto consta a los autos que la apoderada judicial de los accionantes renunció al poder, cabe destacar al respecto lo que establece el ordinal 2º del artículo 1.704 del Código Civil, a saber:
“…El mandato se extingue:
2° Por la renuncia del mandatario…”
Por su parte, el artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(…Omissis…)
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante…”.
En relación a ello, la Sala Civil del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 239 de fecha 5 de mayo de 2009, caso: Zoila Mercedes Acosta contra CEVENEMAC dispuso lo siguiente:
“…Así tenemos que, el Código Civil prevé la renuncia del poder por los mandatarios o sustitutos, en el sentido de que esa manifestación de voluntad sólo surte efectos frente al mandante desde que es notificado de la misma, y el Código de Procedimiento Civil establece que esa renuncia producirá efectos respecto de las demás partes en la causa a partir de que conste en autos dicha notificación.
En este mismo orden de ideas, respecto a la notificación de la renuncia del mandato, el artículo 1.709 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…El mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante…”.
De conformidad con lo previsto en éste artículo, el mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante. Esta norma regula la forma en que debe ser practicado este acto para que surta su eficacia.
(…Omissis…)
Por consiguiente, la renuncia sólo es válida y surte efectos frente al mandante desde que éste es notificado y, por ende, tiene conocimiento de ello, lo cual produce la extinción del mandato. La renuncia hecha en el expediente sin conocimiento del mandante es completamente ineficaz hasta tanto sea cumplida la notificación prevista en la ley, lo cual constituye un presupuesto de validez de dicho acto.
Ahora bien, observa la Sala que ante la renuncia del apoderado o sustituto, se originan dos situaciones:
La primera: Con respecto a la situación en la cual se encuentra el mandante o poderdante, para quien la renuncia no tiene efecto inmediato, sino desde que sea debidamente notificado de la misma, conforme lo prevé el artículo 1.709 del Código Civil, cuya norma es aplicable al apoderado judicial y al sustituto en virtud de lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, en aquellos casos en los que el apoderado o el sustituto renuncien al poder en la causa en donde representan a su mandante o poderdante, la relación mandataria entre ellos no se extingue legalmente, sino hasta el día en que el apoderado o el sustituto notifiquen su renuncia al mandante.
La segunda: En relación a la situación en la cual se encuentran las demás partes en el proceso, como consecuencia de la renuncia del apoderado o del sustituto.
Ante esta circunstancia, establece claramente el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante, es decir, que la renuncia que haya sido notificada al poderdante no producirá sus efectos respecto a los demás sujetos procesales, sino desde el día en que conste en autos…”.
De conformidad con lo anterior, el mandato se extingue por la renuncia del mandatario, surtiendo tal renuncia sus efectos respecto a los demás sujetos procesales, desde el dia en que conste en autos la notificación al poderdante, lo cual en aplicación sub-judice conlleva a este Tribunal a enterar a los accionantes de tal renuncia, razón por la cual mediante éste mismo auto se decide, por razones de economia procesal que una vez efectuada la notificación por boleta en el domicilio procesal y transcurrido diez (10) dias hábiles siguientes, queda la parte informada no solo del abocamiento sino también de la renuncia de su apoderado judicial, para que proceda a nombrar sustituto, a tal efecto una vez certificada la notificación por Secretaría y transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles antes mencionado, deben entenderse notificados los accionantes de tal realidad procesal con la advertencia de que una vez notificada las partes involucradas en el presente asunto, la causa continuará su curso de ley.
En este mismo orden; vista la declaración del Alguacil sobre la imposibilidad de practicar la notificación ordenada a la empresa CORPORACIÓN INVERCANPA (en su condición de Tercero parte) tal y como ya es criterio del máximo Tribunal sobre la necesidad de notificar al tercero interesado en el recurso de nulidad, para el ejercicio de sus derechos e intereses y como quiera que es deber del demandante de autos suministrar la dirección o nueva dirección para lograr efectivamente su notificación, una vez estabilizado el proceso y con ello la estada a derecho de todos los involucrados, este Tribunal insta a la parte actora para que suministre la dirección, para lo cual se le otorga un lapso de tres días despacho siguientes a la reanudación de la causa, cumplido lo cual, éste Tribunal proveerá lo conducente.. Y así se resuelve.
LA JUEZ,


ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ


En la misma fecha se procedió conforme a lo ordenado, se libro boleta de notificación.

Secretario,