REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: JP31-N-2011-000016

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el Nº 30, Tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de septiembre de 1979, bajo el Nº 23, Tomo 85-B.

Apoderado Judicial: Frank Trujillo Caló, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.744.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 110.908.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico- sede San Juan de Los Morros.

Tercero Interesado: Victor Armando Garcia Jimenez, titular de la cédula de identidad N°13.650.976.

Objeto del Procedimiento: Solicitud de nulidad de Providencia Administrativa

En fecha 18 de abril de 2011 el abogado Frank Trujillo Caló, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.744.627 ,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 110.908 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el Nº 30, Tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de septiembre de 1979, bajo el Nº 23, Tomo 85-B, tal como costa de instrumento poder que riela del folio al folio 09 y 10 interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 526-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros en fecha 14 de diciembre de 2010 y notificada a su representada el 17 de enero del mismo año, en la que se declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos interpuesto por el ciudadano Victor Armando Garcia Jimenez, titular de la cédula de identidad N° 13.650.976 en contra de la empresa” MOLINOS NACIONALES” C.A..
En fecha 02 de mayo de 2011, se dio por recibido, con entrada al Asunto respectivo.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2011 se admitió el presente Asunto, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley.
Se tramitó el proceso en sus distintas fases de admisión, notificación, solicitud de antecedentes administrativos, audiencia de juicio, lapso de pruebas e informes, los cuales fueron presentados por las partes interesadas, esto es el tercero interesado y la recurrente cursante a los folios 95 y 98 respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones alli expuestas.
-II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 526-2010, de fecha 14/01/10, por parte de la representación judicial de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A , quienes alegan los vicios de falso supuesto de derecho y la imposibilidad de su ejecución.
Luego de certificadas las notificaciones ordenadas, si fijó la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el dia 30 de enero de 2012 a las 2:30 p.m., oportunidad en la que se dejó constancia, una vez constituido el Tribunal de la presencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial el abogado Fran Trujillo Caló, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.908, y del tercero interesado ciudadano Victor Armando Gracia Jiménez, quien estuvo asistido por el abogado José Pedrique, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.677, quienes expusieron sus alegatos, los cuales reproducen su escrito de nulidad que encabeza el expediente y con respecto del tercero solicitando la declaratoria sin lugar de la Providencia Administrativa en cuestión. Visto que de sus alegatos no surgieron medios de prueba que evacuar, de conformidad con los articulos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa se apertura el lapso para los informes de las partes, los cuales fueron presentados tanto por el tercero interesado como por la parte recurrente, cursante a los folios 95 al 96 y 98 al 101 respectivamente, mediante los cuales ratificaron tanto la demanda de nulidad como los alegatos defensivos del tercero parte, de la manera siguiente:

Por la parte recurrente:
“…De los vicios del acto administrativo impugnado
1. Falso supuesto de derecho:
El acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, este vicio ha sido analizado repetidamente en la jurisprudencia patria y ha quedado configurado de la siguiente forma:
" ... se concibe el falso supuesto como un VICIO que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano finalmente, cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal"
Partiendo de la doctrina jurisprudencial transcrita, puede afirmarse que el vicio de falso supuesto se configura cuando: 1º La Administración dicta su decisión con base en hechos que no están probados en el expediente; 2º El acto administrativo se funda sobre hechos apreciados o calificados erróneamente por la Administración y 3º Cuando la Administración funda su actuación sobre una norma que no es aplicable al caso concreto.Por último, también se concluye que un acto administrativo viciado por suposición falsa acarrea la nulidad absoluta del mismo.
Pasemos entonces a analizar cómo se presenta el vicio referido en el acto impugnado. En este sentido, debemos traer a colación el contenido del Decreto W 7154 del Presidente de la República, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial W 373.819,de fecha 23 de diciembre de 2009. Este decreto, vigente temporalmente para el caso nosocupa, establece en su artículo 2 que los trabajadores amparados por la inamovilidadespecial no podrán ser despedidos sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. Sin embargo, el mismo decreto aclara que no todos los trabajadores están amparados por dicha disposición; es así como el artículo 4 dispone que:
Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos
mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la
estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. (negrillas nuestras)
Tal como se observa claramente del artículo transcrito, los trabajadores temporeros y los eventuales no gozan de la inamovilidad especial alegada por el extra bajador en susolicitud y en la que se basa la Inspectoría del Trabajo para ordenar el reenganche. Es más, la Inspectoría no deja lugar a dudas sobre su convencimiento sobre la naturaleza de la relación laboral; la providencia administrativa, después de señalar lo mismo en diversas
ocasiones, ratifica que: "se evidencia de las testimoniales promovidas por la parte
acccionada que el trabajador accionante ejercía funciones de trabajador eventual en la empresa accionada, tal como se verifica del contrato promovido por la misma en la cláusula Primera ... ".- En efecto, tiene razón la Inspectoría del Trabajo en declarar lo anterior, ya que Víctor García fue contratado durante el tiempo que duraba la cosecha de arroz; lo cual lo califica como trabajador temporero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 316,literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo. Donde yerra la Inspectoría es en declarar que aún bajo tal condición, el extrabajador goza de la inamovilidad especial, lo cual es una completa contradicción con la norma arriba transcrita y constituye un falso supuesto de derecho de acuerdo a lo explicado en el inicio de la presente sección.
Así pues, siendo que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de
reenganche y pago de salarios caídos fundamentado la supuesta inamovilidad del
extra bajador en el Decreto Presidencial mencionado, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, lo que da lugar a la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad
con la sentencia transcrita supra.
2. Contenido de imposible ejecución:
El acto impugnado, además, contiene una orden que es de imposible ejecución,
incurriendo así en un vicio sancionado con la nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Este vicio ha sido desarrollado por nuestro máximo tribunal en los siguientes términos:
" ... el vicio de imposible o ilegal ejecución de un acto administrativo ... se refiere a la eficacia de la actividad de la Administración Pública la cual viene dada por la medida de sus efectos jurídicos, pues con ella se reconocen o se extinguen derechos y obligaciones. Así, el contenido del acto administrativo es la consecuencia práctica propuesta por el sujeto emisor, la cual debe siempre
ser determinable, posible y lícita; de lo contrario, la imposibilidad de su
cumplimiento se constituye en un vicio de nulidad absoluta al sucumbir ante la lógica su presunción de legitimidad.
A su vez, cabe destacar que la imposibilidad de ejecución de un acto
administrativo puede ser "material" o "jurídica"; la primera, se trata de un impedimento físico en su ejecución ... la segunda, es el acto cuyo objeto esilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo producto de la orden de realizar de una conducta prohibida por la ley ... ,,3 En este sentido, siendo que la naturaleza de la relación laboral que unió al reclamante con mi representada es temporal, en virtud de la necesidad de contratar trabajadores durante el tiempo de cosecha; todo lo cual es reconocido por la Inspectoría del Trabajo en el acto impugnado; se hace imposible reenganchar al reclamante en un período distinto a aquel en el cual se efectúa la cosecha. Pero, aún en tal oportunidad, la providencia continua siendo inejecutable, por cuanto en ella se ordena incorporar al reclamante por un tiempo indeterminado en la nómina de mi representada, cuando lo cierto es que sus servicios solo se requerirían, en tal caso, hasta que culmine la cosecha de arroz..
Siendo que no es posible reenganchar al trabajador cuando no es período de cosecha, y aún en ese caso, el reenganche solo podría ser efectuado por un tiempo determinado, hasta que culmine dicho período; el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta al ser su contenido de imposible ejecución..”

Por su parte el tercero interesado en su escrito defensa y en sus informes argumentó lo siguiente:
“… mi persona insiste en la Solicitud de Reenganchar en dicha empresa y se me Cancelen los Salarios que he dejado de Percibir, ratifico Firmemente la Decisión dictada por la Honorable Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico y que a continuación explicare los Motivos el
Cual insisto en mi Pretensión de continuar con este Proceso ya que desde el Comienzo del Procedimiento administrativo la Recurrente en esta causa actuó de manera controvertida y su Fin Principal Fue actuar de mala Fe Desconociendo el Despido Como Tal, y alegando el Abandono de mi Puesto de Trabajo por mi Propia Cuenta dentro de la Empresa, sin tomar en Cuenta mi Posición del Cargo dentro de la Empresa que era de Ayudante General, Es Menester que el Funcionario
Administrativo lo Contempla que no Pudieron Probar el Abandono, y además de que no Accionaron en Su Momento la Solicitud de Calificación de Falta por ante la Sub Inspectoría del Trabajo Calabozo, Por Otra Parte alegan en las Testimoniales que el Trabajador era de Carácter Eventual dentro de la Empresa, donde Presuntamente aparece un Contrato que no Cubre las especificaciones requeridas del Articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, ARTICULO 75 L.O.T;"EI contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador".(Negrifas v Subrayados míos". ¿Dónde Prueban ellos eso de Forma Contundente para que su Honorable Tribunal que Usted Muy eficientemente dirige Tome Una
Decisión que Constituya Plena Prueba que se Pueda Valorar dentro de este Proceso?
Es Notable dentro de la Providencia, Que el Legislador para decidir se Basa es en el Tiempo que duro mi Persona Laborando dentro de la empresa que excede los 90 Días aunado a mi Cargo, y me envisto de inamovilidad Laboral, por tal motivo, en la Dispositiva de la Providencia
Administrativa la Inspectoría decide que la Empresa se Sirva Reengancharme en mi condición de Ayudante General, el Cual la Empresa no Acato la Orden Dictada por la Inspectoría del Trabajo, Además de que la Institución Administrativa se basa del Principio Constitucional del IN DUBIO PRO-OPERARIO, en lo Referente a la Norma Más Favorable y en defensa del Débil Jurídico, no Obstante este Juzgado tendrías en Sus Manos la Facultad de hacer Valer esta Garantía Constitucional Como Norma Suprema, y de Estricto Cumplimiento por estos Tribunales Laborales Como Garantes de Justicia Social, Concluyo, que del análisis de los razonamientos presentados en el presente escrito de informes, se debe declarar SIN LUGAR la acción y/o pretensión intentada por parte de la Empresa Molinos Nacionales C.A, en razón que mi persona ha sido despedido de la empresa donde laboraba y estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad en el Cargo de Ayudante General….”

De este modo, una vez revisadas las actas procesales, estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 86 ejusdem, se dispone el Tribunal, bajo las siguientes consideraciones.
Se solicita la revisión de la Providencia administrativa Administrativa Nº 526-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros en fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se declaró
CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos interpuesto por el ciudadano Victor Armando Garcia Jimenez, titular de la cédula de identidad N° 13.650.976 en contra de la empresa” MOLINOS NACIONALES” C.A.. en cuyo caso y a los efectos del presente recurso de nulidad debe hacerse un examen exhaustivo desde el inicio del procedimiento encabezado con la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Victor Garcia Jiménez, hasta la decisión correspondiente.- Al respecto consta a los autos el expediente administrativo que soporta dicha decisión, siendo fundamento de su inicio la pretensión del ciudadano antes mencionado, para ser reenganchado en sus labores en la empresa Molinos Nacionales C.A. basado en que para el 02 de octubre de 2010 fue despedido de su cargo que venia desempeñando como ayudante general desde el 10 de mayo de 2010.
Según consta en la parte narrativa de la decisión, en fecha 20 de octubre del mismo año fue admitida la solicitud conforme lo ordena el articulo 454 de La ley orgánica del Trabajo y ordenada la notificación a la demandada para el acto de interrogatorio.
En fecha 02 de noviembre del mismo año se deja constancia de la estada a derecho de las partes para el desarrollo de los actos procesales relativos al procedimiento iniciado.- Se deja constancia de la contestación a la solicitud, de la promoción de pruebas, de su evacuación, del informe o conclusiones de las partes, del vencimiento de la sustanciación del procedimiento y de la decisión de la Inspectoria mediante la cual declara Con lugar el reenganche y pago de salarios caidos, cuyo fundamento se puede observar como a continuación:

“…MOTIVA: TECRERO: Para que sea declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:1.- La existencia previa de una relación de trabajo entre las partes…2..3…como en todo procedimiento del que deba emerger la justicia se analiza los términos en quedó contesteado el acto de la contestación (sic). En el caso bajo análisis la parte accionanda se presentó al cato y al momento de darle contestación a la solicitud de acuerdo a lo estipulado en el articulo 454 de la ley orgánica del trabajo; procedió a hacerlo de la siguiente manera.- En relación a la primera pregunta: concerniente a si el solicitante prestó servicios a la empresa accionada. Contestó: “ el mismo se fue por su cuenta y dejó de prestar servicios.nos sorprende esta situación, es todo.- Al momento de la segunda pregunta: en cuanto a si reconoce la inamovilidad alegada por el accionante el representante patronal contestó: “No le reconocemos la inamovilidad laboral porque el mismo se fue por su cuenta, desapareció, es todo”; de la tercera pregunta: Si se efectuó el despido invocado por el solicitante la representación patronal contestó: “ No fue despedido el mismo se fue por su propia cuenta” …visto el acervo probatorio en el presente procedimiento, este Despacho que la parte accionante (sic) mediante documentales los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la accionada demuestra la relación laboral entre las partes en litigio y mediante prueba testimonial promovida por el accionante se evidencia que fue despedido en fecha 02 de octubre de 2010, mas sin embargo alega la representación legal de la empresa accionada en el acto de contestación de la presente solicitud que el accionante abandonó su lugar de trabajo no especificando el dia de dicho abandono, no quedando probada dicha argumentación en el lapso probatorio del presente procedimiento.- Se evidencia de la pruebas promovidas de la accionada, control de asistencia del año 2010 correspondientes al accionante, a los fines de indicar las inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo.- Siendo el caso que para argumentar el abandono del lugar de trabajo del accionante debe realizar el procedimiento legal y pertinente establecido en el articulo 102 de la ley organica del trabajo en virtud de que no fue negada por parte de la accionanda la relación laboral entre las partes.- Por otra parte se evidencia de las testimoniales promovidas por la parte accionada que el trabajador acciónate ejerce funciones de trabajador eventual en la empresa accionada, tal como se verifica del contrato promovida por la misma en la cláusula PRIMERA, más sin embargo se observa que la relación laboral entre las partes supera los 90 días, los cuales hacen al accionante acreedor de la inamovilidad laboral…. DECLARA: …SEGUNDO: Se ordena al representante legal de Molinos Nacionales C.A. se sirva reenganchar inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseia antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir reengacharlo a su cargo de AYUDANTE GENERAL...”

Pues bien; atendiendo a las denuncias antes expuestas por la recurrente y a la valoración efectuada del procedimiento en la instancia administrativa, luego del desarrollo de la audiencia de juicio para la comparecencia y defensa de las partes interesadas en el asunto como es el órgano emisor del acto, el tercero interesado, contando a lo autos con la Providencia administrativa, como medio de prueba a valorar, pasa a decidir.
Consta a los autos que las partes involucradas en el procedimiento administrativo siempre estuvieron a derecho, que además de ello hicieron uso de las oportunidades procesales para su defensa, sin limite alguno tales como el acto de interrogatorio, de la contestación, de la promoción y evacuación de pruebas y del lapso para las conclusiones, lo que indica que no hubo lesión alguna del derecho a la defensa en lo que se refiere al orden procedimental, que tenga que observar este tribunal de forma oficiosa.- Entretando sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa la cual se sustenta en el vicio de Falso supuesto de derecho, al indicar que “…el contenido del Decreto N° 7154 del Presidente de la República, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial W 373.819,de fecha 23 de diciembre de 2009. Este decreto, vigente temporalmente para el caso nos ocupa, establece en su artículo 2 que los trabajadores amparados por la inamovilidadespecial no podrán ser despedidos sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. Sin embargo, el mismo decreto aclara que no todos los trabajadores están amparados por dicha disposición; es así como el artículo 4 dispone que:
Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. (negrillas nuestras)
Tal como se observa claramente del artículo transcrito, los trabajadores temporeros y los eventuales no gozan de la inamovilidad especial alegada por el extra bajador en su solicitud y en la que se basa la Inspectoría del Trabajo para ordenar el reenganche. Es más, la Inspectoría no deja lugar a dudas sobre su convencimiento sobre la naturaleza de la relación laboral; la providencia administrativa, después de señalar lo mismo en diversas ocasiones, ratifica que: "se evidencia de las testimoniales promovidas por la parte acccionada que el trabajador accionante ejercía funciones de trabajador eventual en la empresa accionada, tal como se verifica del contrato promovido por la misma en la cláusula Primera ... ", yerra la Inspectoría en declarar que aún bajo tal condición, el extrabajador goza de la inamovilidad especial, lo cual es una completa contradicción con la norma arriba transcrita y constituye un falso supuesto de derecho de acuerdo a lo explicado en el inicio de la presente sección”.
En cuanto al falso supuesto de derecho alegado, éste se presenta, ante la errónea aplicación de la normativa aducida por el órgano administrativo para fundamentar su actuación en los motivos señalados que fuerzan a una decisión totalmente divorciada de la realidad de lo planteado y probado., sobre este particular vale señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:
“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Al respecto, observa este Tribunal que la controversia se delimitó al momento en que el accionada dio contestación a las preguntas de rigor, formulados por el ente administrativo, quedando admitida la relación de trabajo y controvertida la modalidad o causal de extinción del vinculo laboral, al incorporar la demandada un elemento nuevo de carácter probatorio como es el retiro del trabajador, a tal efecto en cumplimiento de los principios de congruencia de toda decisión que cause efectos jurídicos, ésta debió estar ajusta a los supuestos de hecho que quedaren demostrados y a la aplicación, en consecuencia de la norma juridica debida, en tal sentido y en aplicación de la exhaustividad de los medios de prueba evacuados en el proceso, a juicio del funcionario del trabajo, la demandada no cumplió con la carga de demostrar el elemento nuevo traido a los autos que sustentada su defensa, como es el hecho del retiro del trabajador circunstancia por la cual declaró con lugar el reenganche del trabajador amparado por la inamovilidad laboral, el cual cumplió con los extremos de la norma tales como: la condición de trabajador, la superación de los tres meses al servicio del patrono, la condición minima del salario, la solicitud dentro del lapso de ley y que no haya quedado demostrado alguna condición de inaplicabilidad de la norma, (que haya sido alegada para el momento de interrogatorio) como es caso por ejemplo del trabajador “eventual” o “temporero”, circunstancia ésta que para que pueda ser debatida y a su vez declarada, no debe conformarse con la simple enunciación de la condición “eventual” o “temporero” sino que como hecho material debe estar acreditado a los autos, mediante elementos probatorios convincentes que lleven al Juzgador a declarar tal condición; de manera que atendiendo a que todo acto administrativo debe tener una razón justificadora y que una vez examinado el acto en cuestión se observó no solamente que el mismo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo sino que también existe debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma como es el decreto N° 7154 de inamovilidad laboral emanado de la Presidencia de la República, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 373.819,de fecha 23 de diciembre de 2009; en consecuencia al estar fundamentado en una norma legal no adolece el acto del vicio denunciado.- Y así se decide.
En cuanto al vicio de inejecución del acto, una vez declarado sin lugar el vicio de falso supuesto de derecho, aquel no tendría razón de ser toda vez que el acto cumple con todos los requisitos de validez no solamente de su existencia sino también para su ejecución Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 526-2010 de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitrés dias del mes de marzo del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Zurima Bolivar Castro El Secretario
Filiberto Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretario