REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: JP31-N-2011-000011

Parte actora: "'IMPREGILO S.p.A. Sucursal Venezuela", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de Diciembre de 1.990, bajo el Nº 60 Tomo 96-A Sgdo, siendo su última modificación el día 01 de Febrero de 1.995 por ante la misma oficina de registro bajo el Nº 20. Tomo 32-A- Sgdo.

Apoderado Judicial parte actora: GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.726.924, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 69.322.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico- sede San Juan de Los Morros.

Objeto del Procedimiento: Demanda de nulidad contra Providencia Administrativa Nº 10-2011 de fecha 08-02-2011

En fecha 23 de marzo del año 2011 fue recibido por ante este Tribunal, demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra providencia administrativa de efectos particulares interpuesta por el abogado GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.726.924, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 69.322, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de "'IMPREGILO S.p.A. Sucursal Venezuela", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de Diciembre de 1.990, bajo el Nº 60 Tomo 96-A Sgdo, siendo su última modificación el día 01 de Febrero de 1.995 por ante la misma oficina de registro bajo el Nº 20. Tomo 32-A- Sgdo., dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros en fecha 08 de febrero de 2011, mediante la cual condenó a la empresa antes mencionada al pago de una multa correspondiente a dos salarios minimos a razón de 1,223,89 Bs. F.
En fecha 30 de marzo de 2011, se admitió bajo los fundamentos de la legal competencia de este Tribunal, según consta a los autos, se ordenaron las notificaciones de ley y se negó la medida cautelar solicitada.
Cumplido el lapso de suspensión, y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 07 de julio de 2011 (folio56) se fijó para el dia 28 de julio del mismo año a las 10:00 a.m., la audiencia de juicio conforme lo dispone el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo.- Llegado el dia de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando solamente con la presencia de la parte recurrente, a través de su apoderado judicial Pedro Dos Ramos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°69.324.- Se escucharon sus alegatos y se ratificó como medio de prueba el expediente administrativo.- Acto seguido se inició el lapso para los informes los cuales constan a los autos al folio 62.- Concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentencia y estando dentro del último dia para ello, éste Tribunal por auto expreso de fecha 13 de febrero de 2012 difirió su publicación para dentro de un lapso igual, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones alli expuestas.



-II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 10-2011, de fecha 08/02/11, por parte de la representación judicial de la empresa “IMPREGILO S.p.A. Sucursal Venezuela", quienes alegan los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, violación al principio de legalidad y presunción de inocencia y violación al principio de la proporcionalidad.
Luego de certificadas las notificaciones ordenadas, si fijó la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el dia 28 de julio de 2011; oportunidad en la que se dejó constancia, una vez constituido el Tribunal de la presencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial, quien expuso sus alegatos, los cuales reproducen su escrito de nulidad que encabeza el expediente.- Visto que de sus alegatos no surgieron medios de prueba que evacuar, conforme los articulos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa se apertura el lapso para los informes de las partes, presentado solo por la parte recurrente, el cual ratificó la demanda de nulidad.
Entrando a conocer sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente:
“Que en fecha 03 de Enero de 2011 la inspectoría del trabajo de San Juan de los; Morros del estado Guárico, dictó una Providencia Administrativa de Reenganche N° 01-2011.en la que acuerda CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano REINARDO JESUS FLORES AREVALO contra "IMPREGILO, S.p.A", según consta en el Expediente con la nomenclatura 060-2010-06- 00015.
Que con motivo a la Providencia Administrativa de reenganche, la lnspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico inició un procedimiento administrativo de segundo grado o sancionatorio. que se sustanció en el Expediente con la nomenclatura 060-2010-06-00015, concluyendo con una Providencia Administrativa N° 10-2011 de fecha 08 de febrero de 2011, aquí recurrida, contra "IMPREGILO, S.p.A".

De los vicios denunciados:

1.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Al considerar que la empresa “IMPREGILO S.p.A.”incurrió en desacato a una orden de reenganche y pago de salarios caidos, aplicando las consecuencias del articulo 639 de la Ley Organica del Trabajo.
En el presente caso. la lnspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, pues aplicó una norma (Art. 639 LOT) que establece una sanción "Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme", con fundamento a una providencia administrativa dictada el 03 de Enero de 2011 y notificada en esa misma fecha, por lo que no es "una orden de reenganche definitivamente firme" ya que contra esta providencia existe el recurso de nulidad contencioso administrativo hasta el lunes 04 de Julio de 2011, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso .Adrninistrativa, que establece:
..“Caducidad
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
l. En los casos de actos administrativos de electos particulares. en el término de ciento ochenta dias continuos, contados a par/ir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de fa fecho de su interposición, la ilegalidad del acto administrativo de electos particulares podrá oponerse siempre por via de excepción,, salvo disposiciones especiales.
:2 Cuando el acto impugnado sea de electos temporales, el lapso será de treinta dias continuos.
3.en los casos de vias de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta dia continuos, contados a partir de la materializacion de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstencion, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de electos generales dictados por el Poder público podrán internarse en cualquier tiempo. Las leves especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

Por lo antes expuesto pido sea declarada la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 10-2011 de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la inspectoria del trabajo de San Juan de los morros, del estado Guarico”.

2.- DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD y LA PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL PROCEDIMIIENTO QUE DIO LUGAR A LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 10-2011 de fecha 08 de febrero de 2011.

“Que en el Auto de Apertura del Procedimiento Sancionatorio que corre inserto al folio 3 , y en el cartel de la notificación que corre inserto al folio 4, estableció con fundamento al numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento- Administrativos, que "Se le impondrá cado dos (02) días nuevas multas automatizar, sucesivas y acumulativas... ", al ser así se transgredió el principio de legalidad en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Administración debió someter su actuación al bloque de la legalidad dispuesto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que bajo ninguna circunstancia jurídica puede aspirarse a extender alegremente los efectos o forma de imponer una sanción sin base legal alguna, pues la potestad sancionatoria, como es de carácter excepcional en ningún caso puede generalizarse al punto de imponer cualquier medida que se considere procedimiento y mucho menos extender la sanción al administrado con base a una interpretación arbitraria; ya que si bien es cierto el numeral 2 del artículo 80, permite imponer multas sucesivas por la misma causa, no establece que sean automáticas y acumulativas, como pretende la Inspectoría del Trabajo.
En este mismo orden de ideas, cabe recordar que para imponer una sanción debe haber un procedimiento previo; en ningún caso se puede imponer sanciones automáticas y acumulativas, ya que el alcance del numeral de la norma antes citada lo que permite es que por el mismo hecho se puede iniciar cuantos procedimientos sean mientras permanezca en rebeldía, lo que conlleva a un auto de apertura una notificación y el derecho a la defensa; en caso contrario estaríamos en presencia de la
violación del principio de inocencia, recogido en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional, por lo que, de acuerdo al numeral I del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adolece de nulidad absoluta. y así pido que sea declarado.

3.- DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA AL ESTABLECER EL LÍMITE MÁXIMO DE LA SANClÓN EN EL ARTICULO 639 DE LA LEY ORCANICA DEL TRABAJO.
El artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la "multa no será menor del equivalente a un cuarto (I/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalen/e a dos (2) salarios mínimos ", y en el folio 10 del expediente N° 060-201 1-06-00015 la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros RESUELVE "SE LE IMPONE LA MULTA CORRESPONDIENTE A DOS (02) SALARIOS MÍNIIMOS, A RAZÓN DE MIL DOSCIENTOS VElNTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) ... "

De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer sobre el primero de los supuestos denunciados:
Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Politica Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber:
“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Denuncia la parte demandante que el ente administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, pues aplicó una norma (Art. 639 LOT) que establece una sanción "Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme", con fundamento a una providencia administrativa dictada el 03 de Enero de 2011 y notificada en esa misma fecha, por lo que no es "una orden de reenganche definitivamente firme" ya que contra esta providencia existe el recurso de nulidad contencioso administrativo hasta el lunes 04 de Julio de 2011.
Vale destacar aquí, que una de las caracteristicas de los actos administrativos es el de su ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que una vez dictados estos deben cumplirse de inmediato, a menos que exista suspensión por orden judicial, de manera que siendo ésta su garantía, la interpretación dada por el recurrente es errónea toda vez que señala el articulo in comento lo siguiente:
” Art. 639: Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos”.
Lo cual significa, que una vez dictada la orden de reenganche, ésta por sus efectos debe ser cumplida de inmediato, teniendo la administración el poder para ejecutarla hasta con sus propios medios, de manera que al incumplir el patrono la orden dada por el Inspector del trabajo sobre el reenganche del trabajador, de inmediato se encuentra facultado para imponer la multa aquí establecida, previo al cumplimiento del procedimiento sancionatorio establecido en el articulo 647 de la ley organica del trabajo, debiendo entenderse con el término definitivamente firme sólo en sede administrativa y no en sede judicial, por lo tanto no requiere en ningún caso para su cumplimiento que se haya agotado el ejercicio recursivo en sede judicial, lo que significa que no hubo falsa aplicación del hecho ni del derecho, toda vez que vigente como se encuentra la orden del Inspector del Trabajo sobre reenganche sin que ésta se haya cumplido, procede la aplicación de la multa correspondiente establecida en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el articulo 647 de la misma ley, tal cual se hizo; por todo lo cual el acto no se encuentra incurso en los vicios antes delatados.- Y así se decide.

En relación a la Violación al principio de la legalidad y la presunción de inocencia en el procedimiento que dio lugar a la Providencia administrativa, sobre el anuncio de la aplicación del numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento- Administrativos, cuando señala: "Se le impondrá cado dos (02) días nuevas multas automatizar, sucesivas y acumulativas... ", surge oportuno ratificar lo que al respecto de su aplicación fijó el máximo Tribunal en Sala Constitucional en sentencia Nº 379 dictada el siete (7) de marzo de 2007, que dictaminó:
“En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.
Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil”

En este mismo orden y sobre la necesidad de no hacer nugatoria la facultad sancionadora de las Inspectorías del Trabajo, debiendo aplicarse el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 84, dictada el 15 de julio de 2008, estableció lo siguiente:


“Planteado en esos términos la presente controversia, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, en el literal “g” del artículo 647, atribuye a los Juzgados de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, la competencia para imponer el arresto al patrono que incumpla con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, respecto del reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

No obstante, la Sala Constitucional, en sentencia número 379 del 7 de marzo de 2007, consideró que la referida norma no estaba en armonía con las disposiciones legales y constitucionales vigentes, porque la conmutación de la multa en arresto sería impuesta sin procedimiento previo. Empero, para no hacer nugatoria la facultad sancionadora de la Administración, estableció que en el caso de no pagarse la multa debía aplicarse el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En igual sentido, la Sala Constitucional, en sentencia número 1353 del 27 de junio de 2007, señaló que el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, no prevé un procedimiento jurisdiccional que garantice el cumplimiento de las garantías constitucionales del patrono multado para luego proceder a privarlo de su libertad personal, lo que constituiría una violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
Así las cosas, la conmutación de la multa en arresto por un juez -incluso penal- es inconstitucional, pues ésta sería impuesta sin procedimiento previo, de allí que el Inspector del Trabajo deberá (para no hacer nugatoria la facultad sancionadora de la Administración) aplicar el procedimiento de ejecución forzosa previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

“La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes: 1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”.

Siendo ello así, esta Sala Plena no puede sino desaplicar el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por colidir con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evidenciarse que el arresto a que se contrae la norma en cuestión, se impondría sin procedimiento previo, configurándose así la violación del derecho a la defensa y el debido proceso del patrono multado
Igualmente, esta Sala Plena, atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional, estima que no corresponde a ninguno de los tribunales en conflicto imponer el arresto a que se refiere la norma en cuestión, sino que corresponde al Inspector del Trabajo seguir el procedimiento de ejecución forzosa a que se contrae el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones, podrá ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el artículo 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”

Conforme a los precedentes jurisprudenciales expuestos, que disponen que en los procedimientos administrativos laborales los Inspectores del Trabajo deben aplicar el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado desestima el alegato sobre ilegalidad y violación al principio de inocencia invocado. Y así se decide.

En relación a la violación del principio de proporcionalidad por establecer el limite máximo de la sanción en el articulo 639 de la ley Orgánica del Trabajo; de la revisión de las actas se observa que el recurrente no aportó medios de prueba a los fines de demostrar elementos atenuantes para la aplicación de la multa; así mismo de la revisión de las normas previstas en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo intitulado “DE LAS SANCIONES”, se evidencia que la multa impuesta a la sociedad de comercio accionante, por el incumplimiento de la providencia administrativa de reenganche, por la cantidad de dos (02) salarios mínimos, a razón de MIL DOSCIENTOS VElNTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) se observa que la referida sanción está dentro de los limites fijado en la norma y en cuanto a la denuncia sobre la falta de proporcionalidad, advierte este Tribunal que la parte accionante no alegó la existencia de factores que eventualmente pudieron haber modificado la sanción, en este sentido, habiendo sido impuesta dentro de los límites legalmente permitidos, es irrelevante a los fines de determinar si la multa fue o no proporcional a la falta cometida, que la Administración verificara la procedencia de circunstancias atenuantes o agravantes de la sanción, en consecuencia se desestima el alegato sobre la falta de proporcionalidad Y así se decide.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre cada una de las denuncias formuladas y considerado que ninguno de los vicios delatados estuvieron presentes en el acto administrativo de efectos particulares Nº 10-2011 emanado de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los morros estado Guárico, se declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 10-2011 de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiocho dias del mes de marzo del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Zurima Bolívar Castro El Secretario

José Rafael Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretario