PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR RAFAEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 5.623.166

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado JHON RAFAEL RUIZ HIGUERA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 158.165

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.363.266

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANA MARIA ALMEDO Y JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 75.386 y 107.707 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



Siendo la oportunidad para proveer lo conducente en relación a lo peticionado por el ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.363.266, asistido por la profesional del derecho por la abogado en ejercicio ANA MARIA ALMEDO, venezolana, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.386, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR, ya identificado anteriormente , demandado en la presente causa y en la cual expresa:”… de conformidad a lo dispuesto en el articulo 54 de la ley orgánica procesal del trabajo, procedo a interponer formal tercería, con sujeción a los siguientes planteamientos”; este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos.

De acuerdo al artículo 257 Constitucional que preceptúa que el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso, y el mismo debe ser entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen (preordenados todos estos para la resolución de una controversia) y debe estar en correspondencia directa con el principio de la legalidad (en cuanto a las formas procesales).

En este sentido, es oportuno para quien sentencia, luego de revisar el escrito consignado por el apoderado judicial de la demandada, supra identificado, y por el cual realiza el llamado al tercero conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, traer a colación el contenido de dicho artículo que establece:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”

Conforme al artículo ut supra trascrito, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, se establece la posibilidad del demandado de hacer un llamado a tercero, por lo que es evidente que dicho lapso precluye una vez instalada la audiencia preliminar, y ello es razonable pues una vez, que se inicia la misma las partes deben producir los medios probatorios siendo esa la oportunidad para tal actuación.

De igual manera es menester para quien suscribe, analizar qué es un tercero y los presupuestos procesales para justificar su actuación en juicio; así tenemos que la doctrina en Latu sensu, en sentido amplio, ha establecido que terceros:

“(...) Son las personas que no han participado directamente en el negocio jurídico o en la iniciación del proceso judicial; no son sujetos de la relación jurídica existentes entre las partes principales o iniciales (...)”.

Analizando brevemente el concepto de terceros desde el punto de vista procesal, Tercero es quien no ha sido parte inicial en la causa, interviene en el mismo, ya sea por ser llamado coercitivamente o porque voluntariamente acude al proceso debido a un interés que lo vincula en la materia discutida.

La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.-

En el caso en estudio el tercero llamado a la causa, es el tercero forzoso, de allí la necesidad de hacer referencia a Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005 cual establece textualmente lo siguiente:
“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-

Del criterio parcialmente trascrito en precedencia se constata que el tercero forzoso, debe ser común a la causa pendiente, a los fines de evitar sentencia contradictorias.

Bajo este mapa referencial constata quien suscribe que, al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, constató, que la demandada cumplió con las formas procesales requeridas para la admisión de la tercería planteada, razón suficiente para que este tribunal acuerde tal pedimento, es decir, el llamado al tercero o intervención del tercero formulada por la apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE LA TERCERIA solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada JUAN CARLOS BOLIVAR, donde se hace el llamado al ciudadano FREDDY ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nro 5.622.801 en su condición de presidente de la Asociación Civil Línea Araguaney, en la siguiente dirección Calle los Cardones Nº 80, Pueblo Nuevo Valle de la Pascua Estado Guárico.


SEGUNDO: Se ordena Notificar al tercero llamado en la presente causa, por lo cual se deja se deja sin efecto el cómputo de los días que han transcurrido desde la fecha de la certificación realizada por el secretario de éste Tribunal de la Notificación practicada a la demandada, y se ordena que dicho cómputo dé inicio desde la fecha que conste en autos certificación del secretario de haberse practicado la Notificación del Tercero llamado en el presente asunto. LIBRESE CARTEL.

Déjense transcurrir los lapsos para la interposición de algún recurso a que hubiere lugar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a los diez (10) días del mes de Mayo del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

LUISALBA YURIBETH LOPEZ

LA SECRETARIA


INDIRA MORA PEÑA