PARTE ACTORA: TONY DE JESÚS OROPEZA LEAL, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.786.977.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho, ciudadano RAFAEL AGUILAR ROMERO, titular de la cédula de Identidad número V.-2.395.795 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.401.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DIADEMAS UNIDAS, C.A., inscrita el 07 de febrero de 1996 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 51, Tomo 50-A Segundo de los libros llevados por esa oficina pública.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho, ciudadana YOLAIMY PINEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.103.133 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.515.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


Visto el escrito presentado por la abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ODUARDO ENRIQUE ZAMORA, parte actora en el presente asunto , debidamente identificada en dicho escrito; mediante la cual expone…” La presente causa se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme; e igualmente en la misma etapa de ejecución cursa en el Juzgado Quinto de esta jurisdicción y sede la cusa seguida bajo el Nro JP51-L-2008-400, en contra del mismo patrón y por lo tanto, se hace necesario acumular ambas causas, a los fines de que no hayan decisiones contradictorias…” este Tribunal para decidir lo hace previo a las siguiente consideraciones que de seguida se exponen:

Este tribunal mediante auto de fecha 7 de Noviembre de 2.008 admite el presente asunto dónde interviene como parte actora el Ciudadano ODUARDO ENRIQUE ZAMORA, y como parte demandada la sociedad mercantil COMERCIAL DIADEMAS UNIDAS, C.A (SUCURSAL 12), dicha causa ingresa a los fines de que se tramita en un solo expediente cuyo motivo es el pago de prestaciones sociales.

El 04 de agosto de 2009 el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ODUARDO ENRIQUE ZAMORA,, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.845.407 en contra de la sociedad mercantil DIADEMAS UNIDAS, C.A.

El 11 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora.

El 12 de febrero de 2010 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social declaró INADMISIBLE el Recurso de Control de la Legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009 dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.

El 15 de abril de 2010 este Tribunal Cuarto de Sustanciación, mediación y Ejecución del trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, recibe el presente asunto y procede a designar experto contable a los fines de determinar experticia complementaria del fallo. El Primero (1) de Octubre del 2012 se decreta la ejecución forzosa de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora.

El 10 de noviembre de 2010 se decreta la ejecución forzosa de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora.

Para resolver este tribunal lo hace a tenor de las siguientes consideraciones:

La institución Procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta dada para la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y de aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del nuevo procedimiento laboral Venezolano.

Del estudio y análisis de todas y cada uno de los actas y actos que integran la presente causa, así como lo esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandante, se observa que las mismas son conexas, presentan la misma cusa petendi e identidad de objeto y titulo, promovidas por ante una distinta autoridad competente, dando lugar al cumplimiento de las exigencias para que ambas pretensiones puedan ser debatidas en un solo juicio, puesto que no son excluyentes y su procedimiento es el mismo, evitándose con ello el obtener sentencias contradictorias.

Con fundamento de ello, pide la acumulación de las referidas causas, para que sean sustanciadas y decididas conjuntamente en aplicación supletoria del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo relativo a la acumulación de autos. Ahora bien, analizado el pedimento, así son las cosas en la presente causa nos encontramos en fase de ejecución, donde se ha producido un fallo y un decreto de EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia, y por otro lado una de las causas objeto de la acumulación reposa en el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, es decir esta causa no corresponde al conocimiento de este despacho.

Con respecto a la acumulación de causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso Nydia Volcanes y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, como de seguidas se transcribe:

“(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”

De modo tal, que en los casos analizados, razón por la cual la acumulación solicitada Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación solicitada por el APODERADO JUDICIAL DE .LA PARTE DEMANDANTE por cuanto no puede prosperar en derecho por encontrarse estas en Fase de Ejecución. Así se decide.



LA JUEZA,

LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA
La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:45 de la tarde.
LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA