PARTE ACTORA: JAIME ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.983.008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703 y 107.707 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICE ROSJU, C.A SERO, C.A y solidariamente a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho, ciudadana JOVITA M. CEDEñO LUNA, venezolana mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.575 representación que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaria Publica Primera del Tigre, inserto bajo el Numero 48 tomo 28 de fecha 25 de abril del 2006.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Visto el escrito de transacción consignado en el presente asunto cursante desde el folio 345 al 347 de las actuaciones, donde los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 8.791.467 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano: JAIME ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V- 10.983.008 parte actora en el presente asunto, y la profesional del derecho, ciudadana JOVITA CEDEÑO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de Identidad Nr V- 12.013.131 e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 63.575 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A así mismo comparece el ciudadano YSAAC ORTEGA LUCENA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 6.990.580 en su carácter de Gerente ejecutivo de la Sociedad Mercantil SERVICE ROSJU , debidamente asistido por el abogado ROGER BRACHO RIVAS , inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 45.469, partes demandadas, entre otras cosas exponen lo siguiente: “… PRIMERO: La demandada Sociedad Mercantil SERVICE ROSJU, en la persona de su representante legal, ofrece en este acto cancelarle a el apoderado judicial del trabajador la cantidad de Quince Mil Bolívares exactos (Bs. 15.000,00) mediante dos (2) cheques de gerencia 1-Nº 47010011 del Banco Banesco de fecha 02 de Mayo del 2012 por un monto de Ocho Mil Bolívares (8.000,00 Bs.) y 2- cheque Nº 47010012 del Banco Banesco de fecha 02 de Mayo del 2012 a nombre de Juan Quintana por un monto de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,00 ), para así poner fin a la presente demanda; quedando satisfechas la pretensiones de la actora y que comprende todo los conceptos demandados en esta causa lo cuales se reclamaron como prestaciones de antigüedad, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y demás derechos laborales que generaron la relación laboral que unió a la demandada con el demandante. SEGUNDO: El representante de la contratista deja constancia ante este honorable Tribunal, ante PETROLEOS DE VENEZUELA. S.A (PDVSA), y ante el Trabajador que para el momento en el cual los accionistas anteriores y el nuevo accionista compraron las acciones de mi representada, los anteriores accionistas no le informaron de la existencia de la presente reclamación laboral interpuesta por el trabajador, así como de ninguna otra reclamación judicial. En tal sentido en representación de la Contratista SERVICE ROSJU C.A, declara que voluntariamente han decidido llegar al presente acuerdo transaccional con el trabajador. TERCERO: En este acto la parte demandante, en la persona de su representante legal y con la facultad que posee, aceptan libre de toda coacción y apremio, el ofrecimiento realizado por la demandada en esta transacción y que comprende la cancelación de todo y cada uno de los conceptos demandado en esta causa..”, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.15.000,00), suma ésta que resulta previa deducciones recibidas oportunamente por la parte actora, tales como préstamos que reconoce haber recibido en el escrito consignado, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los Ocho (8) días del mes de Mayo de 2012. Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.-
LA JUEZ,
LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,
INDIRA MORA PEÑA
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:39 de la tarde.
LA SECRETARIA,
INDIRA MORA PEÑA
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