PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO CABEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.860.404

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 164.525 y 101.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO CASTILLO E INVERSIONES ALONDRA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho JULIO SZEINTELF RIANI inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 87.292.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Vista la diligencia que antecede, contentiva de acuerdo transaccional, suscrito entre el abogado ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscrito entre el Inpreabogado bajo el Nº 101.365, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO CABEZA titular de la cedula de Identidad Nro V-8.860.404 por una parte y por la otra la parte demandada INVERSIONES ALONDRA y CARLOS EDUARDO CASTILLO, representado por el profesional del derecho ciudadano JULIO SZEINTELF RIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 87.292 , vista la solicitud de homologación del referido acuerdo este Tribunal observa:

El artículo 1713 del Código Civil establece lo siguiente:

“… La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual..” (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Así, mismo el artículo 256, del Código de Procedimiento señala lo siguiente:

“… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme las disposiciones del Código Civil. …” (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Del contenido de las disposiciones antes citadas se desprende que el fin de la transacción es terminar con un estado de incertidumbre evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado.

En el caso que nos ocupa el juicio ya fue decidido mediante sentencia definitivamente firme de fecha 15 de Febrero del 2012 que corre inserto a los folios del 22 al 28 con fuerza de cosa juzgada, por ende habiendo terminado el proceso no se está ante un juicio pendiente, por ello mal podría este Tribunal homologar la transacción suscrita entre las partes, toda vez que la causa ya fue objeto de una decisión elevada a la autoridad de cosa juzgada en virtud de su firmeza, es por ello que se niega la solicitud propuesta por las partes en la diligencia de marras. Y así se decide.


En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, resulta válido y vinculante entre las partes el acuerdo suscrito por éstas dada la facultad que tienen de realizar actos de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la sentencia, razón por la cual este Tribunal acuerda el cierre y el archivo del expediente transcurridos los cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente. Y así se decide.


LA JUEZ


ABOG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ


LA SECRETARIA


ABOG INDIRA MORA PEÑA