PARTE ACTORA: FERNANDO ANTONIO CORDERO MOSQUEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.192.691.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número156.544.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL DEPORTE

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Vista la demanda interpuesta en fecha 2 de Mayo de 2012 por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CORDERO MOSQUEDA , venezolano , titular de la cedula de identidad Nº V- 16.192.691 en contra del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL DEPORTE en el juicio que con motivo de CALIFICACION DE DESPIDO, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número156.544 y siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, previamente observa que la dirección a notificar se encuentra en la Calle 1 Sector Inavi Municipio San José de Guaribe, Estado Guarico.

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente indica: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

El artículo establece cuatro fueros efectivamente concurrentes, por lo que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores en una clara regla pro operario, donde el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto debe facilitarse el acceso a la justicia, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objeto del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso pueda establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede derogarse por acuerdo de las partes, en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto.

El domicilio a notificar se encuentra en la Calle 1 Sector Inavi Municipio San José de Guaribe, Estado Guarico.

Así las cosas ese domicilio se encuentra fuera de la competencia de este Juzgado.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua dando cumplimiento a la disposición legal antes citada y por cuanto se evidencia en autos que no coincide ninguno de los supuestos de hechos de la norma con el ámbito de la competencia territorial que tiene este Juzgado, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que conozca del presente asunto. Remítase mediante oficio la presente causa, una vez transcurrido el lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

LUISALBA YURIBETH LOPEZ

LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA

La anterior Sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECREATARIA,


INDIRA MORA PEÑA