PARTE ACTORA: RUBÉN OSCAR PÉREZ LOVERA  C.I. 6.000.937
 
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ANGEL ORASMA GARBI INPRE 49.964
 
PARTE DEMANDADA: GTME DE VENEZUELA
 
APODERADOS JUDICIALES: ABG. RICHARD TORREALBA  
 
 
 
-ANTENCEDENTES   DEL  ASUNTO-
 
 
 
	En fecha 20  de Octubre  de 2010, el hoy actor  interpuso demanda escrita asistido por el profesional del Derecho  ANGEL ORASMA GARBI inpreabogado No. 49.964 en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente: 
 
 
	Señala que prestó servicios por cuenta ajena y por ello bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil denominada GTME DE VENEZUELA, S.A.  con sede principal en la ciudad de Caracas  y sucursal  en la ciudad de Valle de la Pascua  del Edo. Guárico, lugar este último (sucursal) donde siempre laboró.
 
 
Señala que en un principio  ingresó a prestar labores como vigilante  desde la fecha 24  de octubre  de 1995 hasta el 15 de Septiembre de 1997, ya que  a partir del 15  de Septiembre de 1997, de forma inmediata e ininterrumpida, continuó sus labores como chofer de segunda  (conductor de camiones 350) 
 
 
Expone que como vigilante cumplió un régimen de jornada atípica  de 24 horas seguidas de labores por 48 de descanso, es decir, una jornada  de labores atípica.
 
 
Que luego como chofer, su jornada  de labores  fue de carácter contínuo, de 8:00 a.m. a 12: 00 m. y  de 2:00 a 6:00 p.m. de lunes a viernes.
 
 
Que se le canceló salarios que no se corresponden con los establecidos  en los laudos  y Convenciones Colectivas  de los Trabajadores  de la Construcción que han estado vigentes hasta la fecha  de la culminación de la relación laboral.
 
 
Que el día lunes  08 de marzo  del año 2010 el representante del patrono  le manifestó que no trabajara más y que cuando le preguntó las razones  y a pesar  de que quería continuar laborando, le dijo  e insistió en la respuesta  de que hasta ese día trabajaba porque ya no eran necesarios sus servicios.
 
 
Que al término de la relación de trabajo, la demandada no le canceló lo correspondiente a las prestaciones sociales, y en todos los casos durante dicha relación laboral sólo le pagaron  algunos conceptos e instituciones laborales  con un salario inferior  que no se corresponde con lo que acuerda las convenciones colectivas  de los trabajadores  de la construcción, que a todo evento, como fuente del derecho común son más favorables, y en  otros casos, tampoco le cancelaron o concedieron beneficios tales como asistencia puntual y perfecta, indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales  que adquirió desde el momento que inició sus labores hasta el término de la mismas.
 
 
Por lo que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad; Diferencia de salarios; Salarios retenidos; Vacaciones no disfrutadas; Diferencia por concepto de Vacaciones; Diferencia por concepto de Bono Vacacional; Utilidades; asistencia Puntual y perfecta; Indemnización por despido Injustificado; Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción; Vacaciones no disfrutadas.
 
 
	Por su parte,  la demandada dio contestación en los siguientes términos: 
 
 
	Admiten  que entre GTME y RUBÉN PÉREZ existió una relación de trabajo  que inició el 24 de Octubre  de 1995 y que culminó  en fecha 8 de Marzo de 2010.
 
 
	Admite que al ciudadano RUBÉN PÉREZ  se le debe pagar, por motivo  de la terminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 24.542,83 por concepto  de pago  de sus prestaciones sociales  y otros conceptos laborales generados  hasta la fecha de la culminación  de la relación de trabajo, la cual  es la cantidad adeudada  y no la expresada en el libelo  de demanda.
 
 
	Admite que el cargo  que desempeñó  era de Chofer en el taller de mantenimiento  de Valle de la Pascua, en razón  de lo cual es obvio y evidente  que no le es ni le será aplicable  la convención colectiva  de trabajo  de la industria  de la construcción, ya que -según su dicho-  tal y como se desprende en los medios de prueba  que se promovieron en la cual se aprecia el cargo que desempeñó el demandante  y por ende la que la Ley Orgánica del Trabajo es la que rigió  la relación de trabajo.
 
 
	Niegan  que el demandante haya sido despedido injustificadamente, toda vez que se trató de una culminación de obra en virtud de que las obras que ejecutaba GMTE en el taller  de mantenimiento de Valle de la Pascua  culminaron y por ende  finalizó la relación que vinculaba a las partes, además que el cargo desempeñado de chofer no es uno de los cargos  u oficios que expresa  y taxativamente  ha sido establecido en el tabulador  de oficios y Salarios  que forma parte de la Convención Colectiva  y por ende no puede ser considerado como “trabajador” a los efectos de las definiciones  contenidas en la convención colectiva de trabajo.
 
 
	Aluden en forma subsidiaria la existencia del “perdón tácito” que alude el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo,  pues se pretende aplicar una diferencia desde el año 1995  sin que en ningún momento lo alegue  previamente y que tenga incidencia  sobre los beneficios  que de manera sobrevenida pretende a que se le pague con arreglo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción considerando que es la Ley Orgánica del Trabajo la única norma aplicable.
 
 
 
	Niega la procedencia del concepto de diferencia de salario en atención  de dicho concepto no tiene fundamento legal que sustente dicha petición.
 
 
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
 
 
	Vista la demanda y el escrito de contestación, este Juzgado observa que la demandada admitió la existencia de la prestación del servicio calificándola como laboral, sin embargo alegó en su defensa en resumidas cuentas  la improcedencia de los conceptos dado que el cargo  que desempeñó  era de Chofer en el taller de mantenimiento  de Valle de la Pascua,  que su cargo no está en la tabulación que hace la convención colectiva de la Construcción y que  en consecuencia mal pudiera haber diferencias en su favor;  además de Aludir en forma subsidiaria la existencia del “perdón tácito” que alude el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo,  pues se pretende aplicar una diferencia desde el año 1995
 
 
De igual forma negó la procedencia de los conceptos generados por la aplicación de las distintas convenciones colectivas  cuya aplicación es solicitada por el actor.
 
 
	Por lo que, para resolver al respecto pasa este tribunal a  valorar las pruebas admitidas y evacuadas en juicio.
 
 
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA 
 
 
Documentales Que  Cursan Desde El Folio 146 Al 297 De La Primera Pieza
 
 
	Al respecto es preciso señalar que por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la demandada se aprecian  de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al respecto se evidencia  la existencia de recibos de pago,  de los cuales destacan conceptos de salarios percibidos en forma regular y permanente, pagos de utilidades y vacaciones según la siguiente relación: 
 
 
 
LEGAJO DE RECIBOS
 
DEL “A” AL “A.3”
 
 
PERIODO DE NOMINA	NETO A COBRAR
 
DEL 01-11-95 AL 30-11-95	Bs. 13.003.85
 
DEL 01-12-95 AL 15-12-95	Bs. 7.500
 
DEL 01-12-95 AL 31-12-95	Bs. 13.003.85
 
 
LEGAJO DE RECIBOS
 
DEL “B” AL “B.21”
 
 
PERIODO DE NOMINA	NETO A COBRAR
 
DEL 01-01-96 AL 31-01-96	Bs. 13.667.30
 
DEL 01-02-96 AL 15-02-96	Bs. 7.500
 
DEL 01-02-96 AL 29-02-96	Bs. 12.403,85
 
DEL 01-03-96 AL 15-03-96	Bs. 7.500
 
DEL 01-03-96 AL 31-03-96	Bs. 30.403,85
 
DEL 01-04-96 AL 30-04-96	Bs. 41.117,30
 
DEL 01-04-96 AL 15-04-96	Bs. 7.500
 
DEL 01-05-96 AL 31-05-96	Bs. 46.603,85
 
DEL 01-05-96 AL 15-05-96	Bs. 7.500
 
DEL 01-06-96 AL 15-06-96	Bs. 7.500
 
DEL 01-06-96 AL 30-06-96	Bs. 41.203.85
 
DEL 01-07-96 AL 15-07-96	Bs. 7.500
 
DEL 01-07-96 AL 31-07-96	Bs. 45.467.30
 
DEL 01-07-96 AL 31-07-96	Bs. 45.467.30
 
DEL 01-08-96 AL 15-08-96	Bs. 7.500
 
DEL 01-08-96 AL 31-08-96	Bs. 39.504.60
 
DEL 01-09-96 AL 30-09-96	Bs. 37.000,75
 
DEL 01-10-96 AL 31-10-96	Bs. 40.704,60
 
DEL 01-10-96 AL 15-10-96	Bs. 9.000
 
DEL 01-11-96 AL 30-11-96	Bs. 8.304,60
 
DEL 01-12-96 AL 15-12-96	Bs. 9.000
 
DEL 01-12-96 AL 31-12-96	Bs. 36.100,75
 
DEL 01-01-96 AL 31-12-96	Bs. 44.910
 
 
LEGAJO DE RECIBOS
 
DEL “C” AL “C.22”
 
 
PERIODO DE NOMINA	NETO A COBRAR
 
DEL 01-01-97 AL 31-01-97	Bs. 38.904.60
 
DEL 01-01-97 AL 15-01-97	Bs. 9.000
 
DEL 01-02-97 AL 28-02-97	Bs. 68.692.30
 
DEL 01-02-97 AL 15-02-97	Bs. 9.000
 
DEL 01-03-97 AL 15-03-97	Bs. 17.500
 
DEL 01-03-97 AL 31-03-97	Bs. 40.340,40
 
DEL 01-04-97 AL 31-04-97	Bs. 45.942,30
 
DEL 01-04-97 AL 15-04-97	Bs. 17.500
 
DEL 01-05-97 AL 31-05-97	Bs. 49.892.30
 
DEL 01-06-97 AL 30-06-97	Bs. 45.107.05
 
DEL 01-06-97 AL 15-06-97	Bs. 17.500
 
DEL 01-07-97 AL 31-07-97	Bs. 69.672,60
 
DEL 01-07-97 AL 15-07-97	Bs. 17.500
 
DEL 01-09-97 AL 30-09-97	Bs. 60.750,45
 
DEL 01-09-97 AL 15-09-97	Bs. 24.600
 
DEL 01-10-97 AL 31-10-97	Bs. 51.262,75
 
DEL 01-10-97 AL 15-10-97	Bs. 24.600
 
DEL 01-11-97 AL 31-11-97	Bs. 36.502.75
 
DEL 01-12-97 AL 31-12-97	Bs. 75.350.45
 
DEL 01-08-97 AL 15-08-97	Bs. 17.500
 
DEL 03-11-97 AL 24-11-97	Bs. 68.680
 
DEL 01-01-97 AL 31-07-97	Bs. 106.506
 
 
LEGAJO DE RECIBOS
 
DEL “D” AL “D.24”
 
 
PERIODO DE NOMINA	NETO A COBRAR
 
DEL 01-01-98 AL 31-01-98	Bs. 109.166.15
 
DEL 01-02-98 AL 15-02-98	Bs. 44.200
 
DEL 01-02-98 AL 28-02-98	Bs. 89.566.15
 
DEL 01-03-98 AL 15-03-98	Bs. 44.200
 
DEL 01-03-98 AL 31-03-98	Bs. 89.566.15
 
DEL 01-04-98 AL 15-04-98	Bs. 44.200
 
DEL 01-04-98 AL 30-04-98	Bs. 89.566.15
 
DEL 01-05-98 AL 15-05-98	Bs. 44.200
 
DEL 01-05-98 AL 31-05-98	Bs. 89.566.15
 
DEL 01-06-98 AL 15-06-98	Bs. 44.200
 
DEL 01-06-98 AL 30-06-98	Bs. 89.566.15
 
DEL 01-07-98 AL 15-07-98	Bs. 44.200
 
DEL 01-07-98 AL 31-07-98	Bs. 89.235.40
 
DEL 01-08-98 AL 15-08-98	Bs. 44.200
 
DEL 01-08-98 AL 31-08-98	Bs. 88.439.25
 
DEL 01-09-98 AL 15-09-98	Bs. 44.200
 
DEL 01-10-98 AL 15-10-98	Bs. 44.200
 
DEL 01-10-98 AL 31-10-98	Bs. 89.235.40
 
DEL 01-11-98 AL 15-11-98	Bs. 11.786.65
 
DEL 02-11-98 AL 11-11-98	Bs. 114.760
 
DEL 01-11-98 AL 30-11-98	Bs. 89.235.40
 
DEL 01-12-98 AL 15-12-98	Bs. 44.200
 
DEL 01-12-98 AL 31-12-98	Bs. 89.235.40
 
DEL 01-01-98 AL 31-12-98	Bs. 137.310
 
DEL 01-01-98 AL 31-12-98	Bs. 207.000
 
DEL 01-01-98 AL 31-12-98	Bs. 95.000
 
 
 
LEGAJO DE RECIBOS
 
DEL “E” AL “E.25”
 
 
PERIODO DE NOMINA	NETO A COBRAR
 
DEL 01-01-99 AL 15-01-99	Bs. 44.200
 
DEL 01-01-99 AL 31-01-99	Bs. 89.235.40
 
DEL 01-12-99 AL 15-12-99	Bs. 72.500
 
DEL 01-02-99 AL 28-02-99	Bs. 78.203.85
 
DEL 01-02-99 AL 15-02-99	Bs. 69.000
 
DEL 01-03-99 AL 31-03-99	Bs. 67.703.85
 
DEL 01-03-99 AL 15-03-99	Bs. 72.500
 
DEL 01-04-99 AL 30-04-99	Bs. 67.703.85
 
DEL 01-04-99 AL 15-04-99	Bs. 72.500
 
DEL 01-05-99 AL 31-05-99	Bs. 66.867.30
 
DEL 01-05-99 AL 15-05-99	Bs. 72.500
 
DEL 01-06-99 AL 30-06-99	Bs. 67.703.85
 
DEL 01-06-99 AL 15-06-99	Bs. 72.500
 
DEL 01-07-99 AL 31-07-99	Bs. 67.703.85
 
DEL 01-07-99 AL 15-07-99	Bs. 72.500
 
DEL 01-08-99 AL 31-08-99	Bs. 67.703.85
 
DEL 01-08-99 AL 15-08-99	Bs. 72.500
 
DEL 01-09-99 AL 30-09-99	Bs. 67.703.85
 
DEL 01-09-99 AL 15-09-99	Bs. 72.500
 
DEL 01-10-99 AL 15-10-99	Bs. 72.500
 
DEL 01-11-99 AL 16-11-99	Bs. 127.066.70
 
DEL 01-12-99 AL 31-12-99	Bs.67.703.85
 
DEL 01-01-99 AL 31-12-99	Bs. 144.275
 
DEL 01-01-99 AL 31-12-99	Bs. 290.000
 
DEL 01-01-99 AL 31-12-99	Bs. 150.000
 
 
LEGAJO DE RECIBOS
 
DEL “F” AL “F.20”
 
 
PERIODO DE NOMINA	NETO A COBRAR
 
DEL 01-01-00 AL 15-01-00	Bs. 72.500
 
DEL 01-01-20 AL 31-01-20	Bs. 66.867.30
 
DEL 01-01-20 AL 28-02-20	Bs. 150.867.30
 
DEL 01-03-20 AL 31-03-20	Bs. 85.535
 
DEL 01-03-20 AL 15-03-20	Bs. 72.500
 
DEL 01-04-20 AL 30-04-20	Bs. 109.703.85
 
DEL 01-04-20 AL 15-04-20	Bs. 72.500
 
DEL 01-05-20 AL 31-05-20	Bs. 109.703.85
 
DEL 01-05-20 AL 15-05-20	Bs. 72.500
 
DEL 01-06-20 AL 15-06-20	Bs. 93.500
 
DEL 01-07-20 AL 31-07-20	Bs. 86.235.75
 
DEL 01-07-20 AL 15-07-20	Bs. 93.500
 
DEL 01-08-20 AL 31-08-20	Bs. 86.235.75
 
DEL 01-08-20 AL 15-08-20	Bs. 93.500
 
DEL 01-09-20 AL 30-09-20	Bs. 86.235.75
 
DEL 01-09-20 AL 15-09-20	Bs. 93.500
 
DEL 01-10-20 AL 15-10-20	Bs. 93.500
 
DEL 01-11-20 AL 31-11-20	Bs. 87.314.60
 
DEL 01-01-20 AL 31-12-20	Bs. 186.065
 
DEL 01-01-20 AL 31-01-20	Bs.217.000
 
 
 
 
LEGAJO DE RECIBOS
 
DEL “G” AL “G.23”
 
 
PERIODO DE NOMINA	NETO A COBRAR
 
DEL 01-12-01 AL 31-12-01	Bs. 197.997.70
 
DEL 01-11-01 AL 31-11-01	Bs. 199.186.15
 
DEL 01-10-01 AL 15-10-01	Bs. 103.000
 
DEL 01-10-01 AL 31-10-01	Bs. 96.186.15
 
DEL 01-09-01 AL 15-09-01	Bs. 103.000
 
DEL 01-09-01 AL 30-09-01	Bs. 96.186.15
 
DEL 01-18-01 AL 15-08-01	Bs. 103.000
 
DEL 01-08-01 AL 31-08-01	Bs. 96.186.15
 
DEL 01-07-01 AL 15-07-01	Bs. 103.000
 
DEL 01-07-01 AL 31-07-01	Bs. 96.186.15
 
DEL 01-06-01 AL 15-06-01	Bs. 93.500
 
DEL 01-06-01 AL 30-06-01	Bs. 105.686.15
 
DEL 01-05-01 AL 15-05-01	Bs. 93.500
 
DEL 01-05-01 AL 31-05-01	Bs. 87.314.60
 
DEL 01-04-01 AL 15-04-01	Bs. 93.500
 
DEL 01-04-01 AL 30-04-01	Bs. 87.314.60
 
DEL 01-03-01 AL 15-03-01	Bs. 93.500
 
DEL 01-03-20 AL 31-03-20	Bs. 87.314.60
 
DEL 01-02-01 AL 15-02-01	Bs. 93.500
 
DEL 01-02-20 AL 28.02.20	Bs. 87.314.60
 
DEL 01-01-01 AL 15-01-01	Bs. 81.033.35
 
DEL 01-01-01 AL 31-12-01	Bs. 165.377.50
 
DEL 01-01-01 AL 31-12-01	Bs. 309.000
 
DEL 01-01-01 AL 31-12-01	Bs. 296.000
 
 
 
	Por lo que se les da valor probatorio, en el lo que respecta a la evolución salarial  efectivamente devengada, el pago de utilidades y vacaciones; sin embargo,  como quiera que lo discutido son sus diferencias, su procedencia  dependerá  de la aplicación o no de la convención colectiva de la Construcción, y tal posible diferencia será resuelta en lo sucesivo.
 
 
Documentales que cursan desde el folio 03 al 219 de la segunda pieza
 
	
 
	Al respecto es preciso señalar que por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la demandada se aprecian  de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al respecto se evidencia  la existencia de recibos de pago,  de los cuales destacan conceptos de salarios percibidos en forma regular y permanente; pagos de utilidades y vacaciones según la siguiente relación: 
 
 
LEGAJO DE RECIBOS
 
DEL “H” AL “H.26”
 
 
PERIODO DE NOMINA	NETO A COBRAR
 
DEL 01-01-02 AL 15-01-02	Bs. 103.000
 
DEL 01-01-02 AL 31-01-02	Bs. 105.297.70
 
DEL 01-02-02 AL 15-02-02	Bs. 103.000
 
DEL 01-02-02 AL 28-02-02	Bs. 95.473.05
 
DEL 01-03-02 AL 15-03-02	Bs. 103.000
 
DEL 01-03-02 AL 31-03-02	Bs. 95.235.40
 
DEL 01-04-02 AL 15-04-02	Bs. 103.000
 
DEL 01-04-02 AL 30-04-02	Bs. 94.997.70
 
DEL 01-05-02 AL 15-05-02	Bs. 103.000
 
DEL 01-05-02 AL 30-05-02	Bs. 134.863.05
 
DEL 01-06-02 AL 15-06-02	Bs. 123.000
 
DEL 01-06-02 AL 30-06-02	Bs. 114.863.05
 
DEL 01-07-02 AL 15-07-02	Bs. 123.000
 
DEL 01-07-02 AL 31-07-02	Bs. 113.443.85
 
DEL 01-08-02 AL 15-08-02	Bs. 123.000
 
DEL 01-08-02 AL 31-08-02	Bs. 114.863.05
 
DEL 01-09-02 AL 15-09-02	Bs. 123.000
 
DEL 01-09-02 AL 30-09-02	Bs. 113.443.85
 
DEL 01-10-02 AL 15-10-02	Bs. 123.000
 
DEL 01-10-02 AL 31-10-02	Bs. 14.863.05
 
DEL 01-11-02 AL 30-11-02	Bs. 57.463.05
 
DEL 04-11-02 AL 22-11-02	Bs. 295.000
 
DEL 01-12-02 AL 15-12-02	Bs. 123.000
 
DEL 01-12-02 AL 31-12-02	Bs. 113.443.85
 
DEL 01-01-02 AL 31-12-02	Bs. 244.770
 
DEL 01-01-02 AL 31-12-02	Bs. 369.000
 
DEL 01-01-02 AL 31-12-02	Bs. 395.600
 
 
LEGAJO DE RECIBOS
 
DEL “I” AL “I.27”
 
 
PERIODO DE NOMINA	NETO A COBRAR
 
DEL 01-01-03 AL 15-01-03	Bs. 123.000
 
DEL 01-01-03 AL 31-01-03	Bs. 114.863.05
 
DEL 01-02-03 AL 15-02-03	Bs. 123.000
 
DEL 01-02-03 AL 28-02-03	Bs. 114.863.05
 
DEL 01-03-03 AL 15-03-03	Bs. 123.000
 
DEL 01-03-03 AL 31-03-03	Bs. 114.579.20
 
DEL 01-04-03 AL 15-04-03	Bs. 123.000
 
DEL 01-04-03 AL 30-04-03	Bs. 114.863.05
 
DEL 01-05-03 AL 15-05-03	Bs. 123.000
 
DEL 01-05-03 AL 31-05-03	Bs. 114.863.05
 
DEL 01-06-03 AL 15-06-03	Bs. 123.000
 
DEL 01-06-03 AL 30-06-03	Bs. 113.443.85
 
DEL 01-07-03 AL 15-07-03	Bs. 123.000
 
DEL 01-07-03 AL 31-07-03	Bs. 114.863.05
 
DEL 01-08-03 AL 15-08-03	Bs. 123.000
 
DEL 01-08-03 AL 31-08-03	Bs. 239.783.05
 
DEL 01-09-03 AL 15-09-03	Bs. 123.000
 
DEL 01-09-03 AL 30-09-03	Bs. 312.666.35
 
DEL 01-10-03 AL 15-10-03	Bs. 123.550
 
DEL 01-10-03 AL 31-10-03	Bs. 688.454.55
 
DEL 01-11-03 AL 15-11-03	Bs. 123.550
 
DEL 01-11-03 AL 30-11-03	Bs. 340.654.50
 
DEL 01-12-03 AL 15-12-03	Bs. 98.841.60
 
DEL 01-12-03 AL 31-12-03	Bs. 244.617.80
 
DEL 01-12-03 AL 03-12-03	Bs. 346.253.50
 
DEL 01-01-03 AL 31-12-03	Bs. 234.458.50
 
DEL 01-01-03 AL 31-12-03	Bs. 370.656
 
DEL 01-01-03 AL 31-12-03	Bs. 450.800
 
 
LEGAJO DE RECIBOS
 
DEL “J” AL “J.26”
 
 
PERIODO DE NOMINA	NETO A COBRAR
 
DEL 01-01-04 AL 15-01-04	Bs. 123.550
 
DEL 01-01-04 AL 31-01-04	Bs. 266.187.45
 
DEL 01-02-04 AL 15-02-04	Bs. 123.550
 
DEL 01-02-04 AL 29-02-04	Bs. 198.273.35
 
DEL 01-03-04 AL 15-03-04	Bs. 123.550
 
DEL 01-03-04 AL 31-03-04	Bs. 295.557.55
 
DEL 01-04-04 AL 15-04-04	Bs. 123.550
 
DEL 01-04-04 AL 30-04-04	Bs. 354.836
 
DEL 01-06-04 AL 30-06-04	Bs. 441.119.45
 
DEL 01-05-04 AL 31-05-04	Bs. 736.085.30
 
DEL 01-05-04 AL 15-05-04	Bs. 148.260
 
DEL 01-06-04 AL 15-06-04	Bs. 202.000
 
DEL 01-07-04 AL 15-07-04	Bs. 202.000
 
DEL 01-07-04 AL 31-07-04	Bs. 448.441.95
 
DEL 01-08-04 AL 15-08-04	Bs. 202.000
 
DEL 01-08-04 AL 31-08-04	Bs. 501.033.65
 
DEL 01-09-04 AL 15-09-04	Bs. 202.000
 
DEL 01-09-04 AL 30-09-04	Bs. 276.962.30
 
DEL 01-10-04 AL 15-10-04	Bs. 202.000,00
 
DEL 01-10-04 AL 31-10-04	Bs. 384.227,30
 
DEL 01-11-04 AL 19-11-04	Bs. 878.703,05
 
DEL 01-11-04 AL 30-11-04	Bs. 373.324,50
 
DEL 01-12-04 AL 31-12-04	Bs. 193.736,95
 
DEL 01-12-04 AL 15-12-04	Bs. 202.000,00
 
DEL 01-01-04 AL 31-12-04	Bs. 401.980,00
 
DEL 01-01-04 AL 21-12-04	Bs. 404.000,00
 
DEL 01-01-04 AL 31-12-04	Bs. 594.000,00
 
 
 
LEGAJO DE RECIBOS
 
DEL “K” AL “K.26”
 
 
PERIODO DE NOMINA	NETO A COBRAR
 
DEL 01-01-05 AL 15-01-05	Bs. 202.000,00
 
DEL 01-01-05 AL 31-01-05	Bs. 223.986,95
 
DEL 01-02-05 AL 15-02-05	Bs. 202.000,00
 
DEL 01-02-05 AL 28-02-05	Bs. 261.861,95
 
DEL 01-03-05 AL 31-03-05	Bs. 252.771,95
 
DEL 01-04-05 AL 15-04-05	Bs. 202.000,00
 
DEL 01-04-05 AL 30-04-05	Bs. 244.691,95
 
DEL 01-01-05 AL 30-04-05	Bs. 536.000,00
 
DEL 01-05-05 AL 15-05-05	Bs. 202.500,00 
 
DEL 01-05-05 AL 31-05-05	Bs. 414.085,75 
 
DEL 01-06-05 AL 15-06-05	Bs. 269.000,00
 
DEL 01-06-05 AL 30-06-05	Bs. 446.902,10
 
DEL 01-07-05 AL 15-07-05	Bs. 269.000,00
 
DEL 01-07-05 AL 31-07-05	Bs. 341.992,10
 
DEL 01-08-05 AL 15-08-05	Bs. 269.000,00
 
DEL 01-08-05 AL 31-08-05	Bs. 324.093,25
 
DEL 01-09-05 AL 15-09-05	Bs. 269.000,00
 
DEL 01-09-05 AL 30-09-05	Bs. 278.777,10
 
DEL 01-10-05 AL 15-10-05	Bs. 269.000,00
 
DEL 01-10-05 AL 31-10-05	Bs. 370.495,75
 
DEL 01-11-05 AL 30-11-05	Bs. 290.657,95
 
DEL 01-12-05 AL 15-12-05	Bs. 269.000,00
 
DEL 01-12-05 AL 31-12-05	Bs. 251.204,60
 
DEL 31-10-05 AL 17-11-05	Bs. 654.400,05
 
DEL 01-01-05 AL 31-12-05	Bs. 535.310,00
 
DEL 01-01-05 AL 31-12-05	Bs. 538.000,00
 
DEL 01-01-05 AL 31-12-05	Bs. 793.000,00
 
     
 
 
 
 
LEGAJO DE RECIBOS
 
DEL “L” AL “L.22”
 
 
PERIODO DE NOMINA	NETO A COBRAR
 
DEL 01-01-06 AL 15-01-06	Bs. 269.000,00
 
DEL 01-01-06 AL 31-01-06	Bs. 291.813,25
 
DEL 01-02-06 AL 15-02-06	Bs. 269.000,00
 
DEL 01-02-06 AL 28-02-06	Bs. 541.365,75
 
DEL 01-03-06 AL 15-03-06	Bs. 313.500,00
 
DEL 01-03-06 AL 31-03-06	Bs. 459.699,50
 
DEL 01-04-06 AL 15-04-06	Bs. 313.500,00
 
DEL 01-04-06 AL 30-04-06	Bs. 364.144,70
 
DEL 01-05-06 AL 15-05-06	Bs. 313.500,00 
 
DEL 01-06-06 AL 15-06-06	Bs. 313.500,00
 
DEL 01-06-06 AL 30-06-06	Bs. 677.114,30
 
DEL 01-07-06 AL 15-07-06	Bs. 313.500,00
 
DEL 01-07-06 AL 31-07-06	Bs. 326.953,35
 
DEL 01-08-06 AL 15-08-06	Bs. 313.500,00
 
DEL 01-08-06 AL 31-08-06	Bs. 292.760,75
 
DEL 01-09-06 AL 15-09-06	Bs. 313.500,00
 
DEL 01-09-06 AL 30-09-06	Bs. 339.315,50
 
DEL 01-10-06 AL 15-10-06	Bs. 313.500,00
 
DEL 01-10-06 AL 31-10-06	Bs. 394.667,55
 
DEL 01-12-06 AL 31-12-06	Bs. 579.401,65
 
DEL 01-01-06 AL 31-12-06	Bs. 623.865,00
 
DEL 01-01-06 AL 31-12-06	Bs. 627.000,05
 
DEL 01-01-06 AL 31-12-06	Bs. 871.000,00
 
 
 
LEGAJO DE RECIBOS
 
DEL “LL” AL “LL.24”
 
 
PERIODO DE NOMINA	NETO A COBRAR
 
DEL 01-01-07 AL 15-01-07	Bs. 313.500,00
 
DEL 01-01-07 AL 31-01-07	Bs. 989.876,90
 
DEL 01-02-07 AL 15-02-07	Bs. 360.525,00
 
DEL 01-02-07 AL 28-02-07	Bs. 354.520.90
 
DEL 01-03-07 AL 15-03-07	Bs. 360.525,00
 
DEL 01-03-07 AL 31-03-07	Bs. 286.674,90
 
DEL 01-04-07 AL 15-04-07	Bs. 360.525,00
 
DEL 01-04-07 AL 30-04-07	Bs. 332.515,00
 
DEL 01-05-07 AL 15-05-07	Bs. 360.525,00
 
DEL 01-05-07 AL 31-05-07	Bs. 336.674,90
 
DEL 01-06-07 AL 15-06-07	Bs. 468.682.00
 
DEL 01-06-07 AL 30-06-07	Bs. 537.436,95
 
DEL 01-07-07 AL 15-07-07	Bs. 468.682.00
 
DEL 01-07-07 AL 31-07-06	Bs. 728.067,90
 
DEL 01-08-07 AL 15-08-07	Bs. 468.682.00
 
DEL 01-08-07 AL 31-08-07	Bs. 636.036,00
 
DEL 01-09-07 AL 15-09-07	Bs. 468.682.00
 
DEL 01-09-07 AL 30-09-07	Bs. 633.716,00
 
DEL 01-10-07 AL 15-10-07	Bs. 468.682,00
 
DEL 01-10-07 AL 31-10-07	Bs. 859.145,95
 
DEL 01-12-07 AL 31-12-07	Bs. 938.144,55
 
DEL 01-01-07 AL 31-12-07	Bs. 923.304,50
 
DEL 01-01-07 AL 31-12-07	Bs. 927.991,35
 
DEL 01-01-07 AL 31-12-07	Bs. 939.510,00
 
DEL 12-11-07 AL 16-12-07	Bs. 2.424.174,30
 
 
 
LEGAJO DE RECIBOS
 
DEL “M” AL “L.23”
 
 
PERIODO DE NOMINA	NETO A COBRAR
 
DEL 01-01-08 AL 15-01-08	Bs. 468,68
 
DEL 01-01-08 AL 31-01-08	Bs. 516,56
 
DEL 01-02-08 AL 15-02-08	Bs. 468,68
 
DEL 01-02-08 AL 29-02-08	Bs. 709,11
 
DEL 01-03-08 AL 15-03-08	Bs. 468,68
 
DEL 01-03-08 AL 31-03-08	Bs. 726,91
 
DEL 01-04-08 AL 15-04-08	Bs. 468,68
 
DEL 01-04-08 AL 30-04-08	Bs. 607,04
 
DEL 01-05-08 AL 15-05-08	Bs. 468,68
 
DEL 01-05-08 AL 31-05-08	Bs. 875,00
 
DEL 01-06-08 AL 15-06-08	Bs. 468,68
 
DEL 01-06-08 AL 30-06-08	Bs. 1.045,05
 
DEL 01-07-08 AL 15-07-08	Bs. 538,99
 
DEL 01-07-08 AL 31-07-08	Bs. 1.002,42
 
DEL 01-08-08 AL 15-08-08	Bs. 538,99
 
DEL 01-08-08 AL 31-08-08	Bs. 938,40
 
DEL 01-09-08 AL 15-09-08	Bs. 538,99
 
DEL 01-09-08 AL 30-09-08	Bs. 918,83
 
DEL 01-10-08 AL 15-10-08	Bs. 538,99
 
DEL 01-10-08 AL 31-10-08	Bs. 560,87
 
DEL 01-11-08 AL 31-11-08	Bs. 567.82
 
DEL 01-12-08 AL 31-12-08	Bs. 506,14
 
DEL 01-01-08 AL 31-12-08	Bs. 2.973,08
 
DEL 03-11-08 AL 25-11-08	Bs. 2.281,36
 
 
 
LEGAJO DE RECIBOS
 
DEL “N” AL “N.23”
 
 
PERIODO DE NOMINA	NETO A COBRAR
 
DEL 01-01-09 AL 15-01-09	Bs. 565,94
 
DEL 01-01-09 AL 31-01-09	    Bs.1094,81
 
DEL 01-02-09 AL 15-02-09	Bs. 565,94
 
DEL 01-02-09 AL 28-02-09	Bs. 795,07
 
DEL 01-03-09 AL 15-03-09	Bs. 565,94
 
DEL 01-03-09 AL 31-03-09	Bs. 565,94
 
DEL 01-04-09 AL 15-04-09	Bs. 729,23
 
DEL 01-04-09 AL 30-04-09	Bs. 607,04
 
DEL 01-05-09 AL 15-05-09	Bs. 565,94
 
DEL 01-05-09 AL 31-05-09	Bs. 656,39
 
DEL 01-06-09 AL 15-06-09	Bs. 565,94
 
DEL 01-06-09 AL 30-06-09	Bs. 851,39
 
DEL 01-07-09 AL 15-07-09	Bs. 565,94
 
DEL 01-07-09 AL 31-07-09	Bs. 785,08
 
DEL 01-08-09 AL 15-08-09	Bs. 565,94
 
DEL 01-08-09 AL 31-08-09	Bs. 925,97
 
DEL 01-09-09 AL 15-09-09	Bs. 622,50
 
DEL 01-09-09 AL 30-09-09	Bs. 881,20
 
DEL 01-10-09 AL 15-10-09	Bs. 622,50
 
DEL 01-10-09 AL 31-10-09	Bs. 720,97
 
DEL 01-11-09 AL 30-11-09	Bs. 717,00
 
DEL 01-12-09 AL 31-12-09	Bs. 573,84
 
DEL 01-12-09 AL 15-12-09	Bs. 83,00
 
DEL 16-11-09 AL 13-12-09	Bs. 3.322,19
 
 
 
 
LEGAJO DE RECIBOS
 
DEL “Ñ” AL “Ñ.2”
 
 
 
PERIODO DE NOMINA	NETO A COBRAR
 
DEL 01-01-10 AL 15-01-10	Bs. 622,50
 
DEL 01-01-10 AL 31-01-10	    Bs.666,01
 
DEL 01-02-10 AL 28-02-10	Bs. 739,96
 
 
 
	Por lo que se les da valor probatorio, en el lo que respecta a la evolución salarial  efectivamente devengada, el pago de utilidades y vacaciones; sin embargo,  como quiera que lo discutido son sus diferencias, ello dependerá  de la aplicación o no de la convención colectiva de la Construcción, y tal posible diferencia será resuelta en lo sucesivo.
 
 
Documentales que cursan del folio  220 al folio 258
 
 
	Al respecto se establece que por cuanto las mismas no fueron atacadas por ningún medio, en consecuencia se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, de las mimas se desprende lo siguiente: 
 
	 En el folio 220 consta documental la cual nada aporta a la resolución del presente conflicto dados los límites de la presente controversia.
 
 
	Del el folio  221 AL 258,  se puede apreciar, específicamente en el folio 222 la planilla para el registro  de comités  de seguridad  y salud laboral, en la cual   se señala que la actividad económica realizada por la empresa se encuentra ubicada en el sector de la construcción; por lo que se le da valor probatorio como demostrativo de que la actividad desplegada por la empresa es la construcción.
 
 
	Del folio 223  al folio 225 se aprecia la existencia  de cartas de designación de empleados  a los cuales se le destina como representantes  ante el Comité  de Seguridad  y Salud laboral; por lo que no se les da valor probatorio dada su impertinencia con el thema probanda.
 
 
 
	Del  folio 229 al folio 258, se aprecia que las mismas no fueron atacadas por ningún medio por la contraparte, en consecuencia se aprecian,  ahora bien, de las mismas se desprende  el acta constitutiva de la empresa de fecha 1981, en la cual evidencia su objeto, hecho no controvertido en el presente asunto; por lo que no se le da valor probatorio.
 
 
Documental que cursan en el folio 259.
 
 
	Al respecto es preciso señalar que la misma fue impugnada por el adversario, en consecuencia no se le da valor probatorio conforme a lo estipulado en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
 TESTIMONIALES 
 
 
1.- CDDNO.  COBA CARDONA MIGUEL ULISE C.I. 3.953.630
 
 
	Al respecto se establece que por cuanto del mismo no se propuso su tacha, no obstante señaló estar en proceso de demanda contra la empresa de autos, por lo que desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
2.-  CDDNO FELIX  RAFAEL ZAMORA MONTENEGRO C.I. 8.572.781
 
Al respecto se establece que por cuanto del mismo no se propuso su tacha, no obstante señaló tener un procedimiento por ante el Inpsasel por enfermedad ocupacional; y un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
3.- JULIAN RAFAEL BARRIOS DÍAZ C.I. 5.807.455.
 
 
	Al respecto se establece que por cuanto del mismo no se propuso su tacha se aprecia, ahora bien, manifestó conocer al testigo porque laboraron para la demandada,  que su persona laboró como obrero temporero, y el demandante  como chofer de camión 350,  que  transportaba materiales de construcción para distintos sitios, que las obras que realizaban era de construcciones y torres eléctrica; en consecuencia este Juzgador le da valor probatorio respecto de los hechos señalados n forma precedente.
 
 
 
4.- CDDNO. CARLOS ANTONIO BORROMEO ASTUDILLO C.I. 14.344.629
 
 
	Al respecto se establece que por cuanto del mismo no se propuso su tacha se aprecia, ahora bien, manifestó conocer al testigo porque laboraron para la demandada,  que el demandante  como chofer de camión 350 en la cual transportaba máquinas pequeñas,  que la empresa  realizaba labores de construcciones de  no sólo de tendido eléctrico sino de construcción, pero más que todo era de tendido eléctrico; por lo que se le da valor conforme a lo precedentemente señalado.
 
 
5.- CDDNO. FREDDY DELGADO PÉREZ 12. 917.807
 
 
	Al respecto se establece que por cuanto del mismo no se propuso su tacha se aprecia, ahora bien, manifestó que laboró como vigilante y eventualmente como chofer para trasladar materiales de construcción que la empresa realizaba todo tipo de construcción entre las que destaca la de electrificación; que el actor prestaba servicios de chofer de la empresa 350 transportando materiales de construcción, personal obrero e  inmobiliario.
 
 
PRUEBA DE INFORMES
 
 
	Fue recibido por este Juzgado comunicación No. CVC-0114/2’12	 de fecha 18 de Febrero de 2010,  en la cual se señala lo que a continuación se transcribe parcialmente:
 
 
	“Tenemos a bien dirigirnos a ud.  En la oportunidad  de acusar recibo de su oficio No. CTVJO-674-11  de fecha 14 de diciembre de 2012, recibido en nuestras oficinas  el 14 de febrero de 2012, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales seguido por el ciudadano que en él se menciona, y en la cual solicita que le informemos si la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, S.A. se encuentra afiliada a esta Cámara  Venezolana de la Construcción. Al respecto le notificamos que la referida empresa está afiliada  a esta Cámara  Venezolana de la Construcción  desde el 20 de enero de 1989.”
 
 
	En consecuencia este Juzgado le da valor probatorio en los términos de la respuesta recibida por dicha Cámara Venezolana de la Construcción.
 
 
 
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
 
 
Documentales que cursan en el folio 10 al folio 298
 
 
Del legajo suministrado por la parte demandada  las cuales no fueron atacadas por ningún medio se pormenorizan a su vez de la manera siguiente: 
 
 
1.- Marcado en letra “A” documental que cursa en los folios 10 y 11 de la 3ra pieza, la cual no está suscrita por la contraparte en consecuencia resulta inoponible de conformidad con lo establecido en el artículo  1.368 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
	2.- Marcado “B” documental que cursa en los folios 12  y 13 de la tercera pieza  en la cual se aprecia el pago de una bonificación única y especial la cual será compensada de cualquier diferencia que subsista para Copn el trabajador.
 
 
	
 
	3.- Marcado en letra “C” documentales que  reposan en los folios del 14 al 29 de la tercera pieza en las cuales se desprende el pago de las vacaciones de toda la relación laboral, las cuales serán compensadas de cualquier diferencia.
 
 
	4.- Del folio 30 al 80 de la tercera pieza se aprecia el pago de anticipos de prestaciones sociales los cuales deberán ser compensados de los eventuales montos a favor del trabajador. De igual forma se  aprecian distintos  préstamos realizados al trabajador los cuales no tienen pertinencia alguna con la causa dado que la demandada no solicitó su  compensación de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 
 
	5.- Documentales que cursan desde el folio 81 al folio 298  recibos de pagos los cuales  fueron aportados por la parte actora y valorados en forma precedente por lo que se estima inoficioso pronunciamiento al respecto.
 
 
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 
 
	Partiendo del punto medular en el presente asunto como lo es la aplicación o no de la convención colectiva de la construcción en el caso de autos, a lo cual hay que despuntar  señalando que la demandada para excepcionarse de su aplicación arguyó en su escrito  de contestación  que por cuanto el cargo  que desempeñó  era de Chofer en el taller de mantenimiento  de Valle de la Pascua, y en razón de ello es obvio y evidente –según su criterio- que no le es ni le será aplicable  la convención colectiva  de trabajo  de la industria  de la construcción. 
 
 
	De igual manera la demandada alude en forma subsidiaria la existencia del “perdón tácito” que alude el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo,  pues se pretende aplicar una diferencia desde el año 1995  sin que en ningún momento lo alegue  previamente y que tenga incidencia  sobre los beneficios  que de manera sobrevenida pretende a que se le pague con arreglo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción considerando que es la Ley Orgánica del Trabajo la única norma aplicable.
 
 
	Para resolver el Tribunal observa: 
 
 
	La Convención Colectiva de la Construcción  Homologada el  01 de Junio de 2007 establece en su cláusula 1 lo siguiente 
 
	
 
Convención: este término se refiere a la presente convención colectiva, negociada por las partes en reunión normativa laboral convocada  por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante resolución No. 5.017 de fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial  de la República Bolivariana de Venezuela  No. 38.599 de fecha 8 de enero de 2007
 
 
CÁMARA (S) La Cámara venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación  de los empleadores, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia  de esta  Convención.
 
 
Empleador: este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante resolución No 517 dictadas por el Ministerio del Trabajo  y Seguridad Social  en fecha 5 de enero de 2007, Publicada en Gaceta Oficial  No. 38.599 de fecha 08 de enero de 2007 
 
 
 
	Así las cosas, apreciando este Tribunal que según la prueba de Informes, en la cual la cámara Venezolana de la Construcción  manifiesta al Tribunal que la empresa GMTE DE VENEZUELA, se encuentra afiliada a la misma desde el 20 de enero de 1989,  se cumplen los extremos establecidos en dicho concepto,  pudiendo considerarse la demandada como empleadora para los efectos de la aplicación de la convención colectiva del sector de la Construcción.
 
 
	Por  otra parte, el demandado señala la improcedencia  de la aplicación de la Convención Colectiva atendiendo a que el cargo de chofer no se encuentra tabulado en las convenciones colectivas de la construcción, a lo que hay que responder:  
 
 
	La cláusula 2 de la Convención Colectiva  2007-20010 establece: 
 
 
	Ha sido  convenido entre las partes que estarán beneficiados  o amparados  por esta convención, todos los trabajadores  que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador  que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores  calificados conforme  a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque  desempeñen oficios  que no aparezcan en el tabulador.
 
	
 
 
Por su parte los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: 
 
 
	Artículo 43:
 
Se entiende  por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual  o material. (…) omisis
 
 
	Artículo 44: 
 
	Se entiende por obrero calificado el que requiere especial o aprendizaje  para realizar su labor.
 
 
	Es decir,  aún cuando la actividad del trabajador no estuviere tabulada,  por el hecho de que en su labor predomine el esfuerzo manual o material aún cuando requiera para ello un entrenamiento,  debe ser considerado como obrero, el cual está reconocido por la Convención Colectiva de la Construcción   como beneficiario de los derechos que ella establece; y como quiera que no es un hecho controvertido que el actor laboró como chofer, en el cual predomina el esfuerzo material o manual por sobre el intelectual; el actor debe ser considerado como obrero, y por ende beneficiario del régimen convencional.
 
 
	Con relación a lo señalado por la demandada en cuanto la existencia del “perdón tácito” que alude el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo,  pues según el criterio de la parte demandada, se pretende aplicar una diferencia desde el año 1995 .
 
 
	Al respecto hay que señalar que el artículo 101  sólo es aplicable para efectos de dar por terminada la relación de trabajo en forma justificada tanto para el patrono como el trabajador;  pero  en el caso de autos,  el trabajador no alegó en su libelo  su retiro justificado de la empresa por efecto del Artículo 103 relativo a las causales justificadas de retiro, por lo que mal puede haber tal “perdón  tàcito”.
 
 
	Por otra parte, el Artículo 89 numeral 2  del Texto Fundamental  reza: 
 
 
	“El Trabajo es un hecho social  y gozará de la protección  del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para a mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento  de esta obligación del Estado  se establecen los siguientes principios: 
 
 
	Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio  que implique renuncia o menoscabo  de  estos derechos” (…) 
 
 
 Por lo que estima  este Juzgador que la defensa alegada por la representación Judicial de la parte demandada en cuanto al “perdón tácito”  es inaplicable al caso de autos, máxime cuando no se puede perdonar  tácita o en forma expresa,  la conculcación de derechos que por su propia naturaleza y por mandato Constitucional son de carácter  Irrenunciable.
 
 
En lo que respecta al hecho alegado en audiencia en cuanto a que la demandada realizaba una actividad distinta a la Construcción Civil puesto que sus actividades se regían  por la actividad eléctrica, hay que señalar que  tal circunstancia no fue alegada en la contestación,  por lo que mal puede atender este Tribunal a dichos nuevos  por mandato de lo que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo  a título  referencial  hay que destacar que el hecho de que la empresa demandada realice actividades  relativas a la actividad eléctrica, ello no es óbice para que realice –a la par- cualquier otro tipo de actividad, más aún cuando el acta constitutiva de la empresa que reposa en las actas data de 1981, lo cual no excluye la posibilidad de que haya sufrido cambios que pueden incluir incluso en su objeto durante  las asambleas que hayan podido realizarse hasta la presente fecha; es decir,  que no genera una certeza excluyente de modo  que la única actividad que ha podido realizar  sea la construcción de tendidos eléctricos.
 
 
 Sin embargo, en todo caso lo que priva es la actividad desplegada efectivamente por la empresa,  la cual quedó demostrada con las pruebas testimoniales y  la pruebas de informes que la misma realizó obras de naturaleza Civil,  no siendo posible que escape de las obligaciones que privan las distintas convenciones colectivas de la construcción durante la prestación del servicio.
 
 
En definitiva y por las razones anteriormente señaladas considera este Juzgador que el régimen a aplicar al caso de autos es el convencional  y no el legal como lo estima  la parte demandada.
 
 
En cuanto a la culminación de la relación laboral, el actor señala que la misma fue producto de un despido injustificado, mientras que la demandada señaló que la causa de la finalización de la prestación del servicio se debió a la culminación de una obra que se ejecutaba en el taller de mantenimiento,  teniendo en consecuencia la carga de probar dicha circunstancia, empero ello no fue así, por lo que debe tenerse por cierto lo alegado por el trabajador en cuanto a la forma de finalización de la prestación del servicio, la cual calificó como Injusta.
 
 
 
Con relación a los conceptos demandados por el Trabajador se declaran procedentes los mismos por no ser contrarios al orden público con sus respectivas diferencias dado que tanto el salario como su base de cálculo fue establecida a razón de un monto inferior por no estar ajustada al régimen convencional; sin embargo aprecia este  juzgador que el actor reclama el concepto de antigüedad legal establecida en el literal “c” del Artículo 108 de  la Ley Orgánica del Trabajo, y a la vez pide lo concerniente a intereses sobre prestaciones sociales que incluye los intereses de antigüedad, del mismo modo el actor  reclama intereses de prestaciones sociales a la vez que pide  los intereses provenientes del artículo 92 de la Constitución nacional, de manera  que al reclamar conceptos de igual naturaleza en varias oportunidades hacen improcedentes los mismos en forma sucedánea.
 
 
Dicho lo anterior pasa este Juzgado a establecer los montos de los conceptos:
 
INICIO: 24-10-1995
 
FIN: 08-03-2010
 
 
I.- ANTIGÜEDAD
 
Año 1997
 
Mes	Salario integral	días	total
 
Del 06 al 07 	2,33	5	11,65
 
Del 07 al 08	2,33	5	11.65
 
Del 08 al 09	2,33	5	11,65
 
Del 09 al 10	2,38	5	11,90
 
Del 10 al 11	2,69	5	13,45
 
Del 11 al 12	2,69	5	13,45
 
 
 
 
Año 1998
 
Mes	Salario integral	días	total
 
Del 12 al 01 	3,82	5	19,1
 
Del 01 al 02	3,82	5	19,1
 
Del 02 al 03	3,82	5	19,1
 
Del 03 al 04	3,82	5	19,1
 
Del 04 al 05	3,82	5	19,1
 
Del 05 al 06 	7,11	5	35,55
 
Del 06 al 07	7,11	5	35,55
 
Del 07 al 08	7,11	5	35,55
 
Del 08 al 09	7,11	5	35,55
 
Del 09 al 10	7,11	5	35,55
 
Del 10 al 11	7,11	5	35,55
 
Del 11 al 12	7,11	5	35,55
 
	
 
 
Año 1999
 
Mes	Salario integral	días	total
 
Del 12 al 01 	7,99	5	39,95
 
Del 01 al 02	7,99	5	39,95
 
Del 02 al 03	7,99	5	39,95
 
Del 03 al 04	7,99	5	39,95
 
Del 04 al 05	7,99	5	39,95
 
Del 05 al 06 	7,99	5	39,95
 
Del 06 al 07	8,60	5	43,00
 
Del 07 al 08	8,60	5	43,00
 
Del 08 al 09	8,60	5	43,00
 
Del 09 al 10	8,60	5	43,00
 
Del 10 al 11	8,60	5	43,00
 
Del 11 al 12	8,60	5	43,00
 
 
 
Año 2000
 
Mes	Salario integral	días	total
 
Del 12 al 01 	9,49	5	47,45
 
Del 01 al 02	9,49	5	47,45
 
Del 02 al 03	9,49	5	47,45
 
Del 03 al 04	9,49	5	47,45
 
Del 04 al 05	9,49	5	47,45
 
Del 05 al 06 	9,49	5	47,45
 
Del 06 al 07	9,49	5	47,45
 
Del 07 al 08	9,49	5	47,45
 
Del 08 al 09	9,49	5	47,45
 
Del 09 al 10	9,49	5	47,45
 
Del 10 al 11	9,49	5	47,45
 
Del 11 al 12	9,49	5	47,45
 
 
 
 
Año 2001
 
Mes	Salario integral	días	total
 
Del 12 al 01 	9,76	5	48,80
 
Del 01 al 02	9,76	5	48,80
 
Del 02 al 03	9,76	5	48,80
 
Del 03 al 04	9,76	5	48,80
 
Del 04 al 05	9,76	5	48,80
 
Del 05 al 06 	12,87	5	64,35
 
Del 06 al 07	12,87	5	64,35
 
Del 07 al 08	12,87	5	64,35
 
Del 08 al 09	12,87	5	64,35
 
Del 09 al 10	12,87	5	64,35
 
Del 10 al 11	12,87	5	64,35
 
Del 11 al 12	12,87	5	64,35
 
 
 
 
Año 2002
 
Mes	Salario integral	días	total
 
Del 12 al 01 	13,31	5	66,55
 
Del 01 al 02	13,31	5	66,55
 
Del 02 al 03	13,31	5	66,55
 
Del 03 al 04	13,31	5	66,55
 
Del 04 al 05	13,31	5	66,55
 
Del 05 al 06 	14,90	5	74,5
 
Del 06 al 07	14,90	5	74,5
 
Del 07 al 08	14,90	5	74,5
 
Del 08 al 09	14,90	5	74,5
 
Del 09 al 10	14,90	5	74,5
 
Del 10 al 11	14,90	5	74,5
 
Del 11 al 12	14,90	5	74,5
 
 
 
 
Año 2003
 
Mes	Salario integral	días	total
 
Del 12 al 01 	15,05	5	72,25
 
Del 01 al 02	15,05	5	72,25
 
Del 02 al 03	15,05	5	72,25
 
Del 03 al 04	15,05	5	72,25
 
Del 04 al 05	15,05	5	72,25
 
Del 05 al 06 	16,83	5	84,15
 
Del 06 al 07	16,83	5	84,15
 
Del 07 al 08	22,10	5	110,5
 
Del 08 al 09	46,59	5	232,95
 
Del 09 al 10	16,83	5	84,15
 
Del 10 al 11	24,34	5	121,7
 
Del 11 al 12	24,73	5	123,65
 
 
 
Año 2004
 
Mes	Salario integral	días	total
 
Del 12 al 01 	20,97	5	104,85
 
Del 01 al 02	24,17	5	120,85
 
Del 02 al 03	27,48	5	137,40
 
Del 03 al 04	28,95	5	144,75
 
Del 04 al 05	29,10	5	145,50
 
Del 05 al 06 	38,00	5	190,00
 
Del 06 al 07	20,97	5	104,85
 
Del 07 al 08	31,89	5	159,45
 
Del 08 al 09	24,97	5	124,85
 
Del 09 al 10	27,55	5	137,75
 
Del 10 al 11	28,97	5	144,85
 
Del 11 al 12	26,70	5	133,5
 
 
 
 
 
 
 
Año 2005
 
Mes	Salario integral	días	total
 
Del 12 al 01 	28,89	5	144,45
 
Del 01 al 02	28,59	5	142,95
 
Del 02 al 03	28,32	5	141,60
 
Del 03 al 04	29,77	5	148,85
 
Del 04 al 05	32,97	5	164,85
 
Del 05 al 06 	29,47	5	147,35
 
Del 06 al 07	28,87	5	144,35
 
Del 07 al 08	27,39	5	136,95
 
Del 08 al 09	30,53	5	152,65
 
Del 09 al 10	28,96	5	144,80
 
Del 10 al 11	26,45	5	132,25
 
Del 11 al 12	31,31	5	156,55
 
 
 
 
Año 2006
 
Mes	Salario integral	días	total
 
Del 12 al 01 	33,28	5	166,40
 
Del 01 al 02	35,87	5	179,35
 
Del 02 al 03	32,71	5	163,55
 
Del 03 al 04	36,29	5	181,45
 
Del 04 al 05	36,29	5	181,45
 
Del 05 al 06 	31,49	5	157,45
 
Del 06 al 07	36,29	5	181,45
 
Del 07 al 08	31,88	5	159,40
 
Del 08 al 09	33,86	5	169,30
 
Del 09 al 10	30,31	5	151,55
 
Del 10 al 11	33,63	5	168,15
 
Del 11 al 12	30,31	5	151,55
 
 
 
 
Año 2007
 
Mes	Salario integral	días	total
 
Del 12 al 01 	31,39	5	156,95
 
Del 01 al 02	31,99	5	159,95
 
Del 02 al 03	38,50	5	192,50
 
Del 03 al 04	38,50	5	192,50
 
Del 04 al 05	38,50	5	192,50
 
Del 05 al 06 	48,64	5	243,20
 
Del 06 al 07	55,24	5	276,20
 
Del 07 al 08	51,96	5	259,80
 
Del 08 al 09	51,88	5	259,40
 
Del 09 al 10	71,49	5	357,45
 
Del 10 al 11	51,22	5	256,10
 
Del 11 al 12	45,11	5	255,55
 
 
 
Año 2008
 
Mes	Salario integral	días	total
 
Del 12 al 01 	42,69	5	213,45
 
Del 01 al 02	49,18	5	245,90
 
Del 02 al 03	49,96	5	249,80
 
Del 03 al 04	45,74	5	228,70
 
Del 04 al 05	62,77	5	313,85
 
Del 05 al 06 	64,13	5	320,65
 
Del 06 al 07	65,39	5	326,95
 
Del 07 al 08	63,23	5	316,15
 
Del 08 al 09	62,78	5	313,90
 
Del 09 al 10	50,52	5	252,60
 
Del 10 al 11	62,09	5	310,45
 
Del 11 al 12	48,05	5	240,25
 
 
 
 
Año 2009
 
Mes	Salario integral	días	Total
 
Del 12 al 01 	67,81	5	339,05
 
Del 01 al 02	57,72	5	288,60
 
Del 02 al 03	58,85	5	294,25
 
Del 03 al 04	55,50	5	277,50
 
Del 04 al 05	62,66	5	313,30
 
Del 05 al 06 	69,46	5	347,30
 
Del 06 al 07	67,01	5	335,05
 
Del 07 al 08	68,31	5	341,55
 
Del 08 al 09	68,47	5	342,35
 
Del 09 al 10	63,07	5	315,35
 
Del 10 al 11	74,04	5	370,20
 
Del 11 al 12	57,69	5	288,45
 
 
 
Año 2010
 
Mes	Salario integral	días	Total
 
Del 12 al 01 	61,36	5	306,80
 
Del 01 al 02	63,64	5	319,20
 
Del 02 al 03	63,64	5	319
 
 
 
ANTIGÜEDAD ADICIONAL  
 
 
- Al 19/06/1999 son 2 días x 7,99 = Bs. 15,98
 
- Al 19/06/2000 son 2 días x 9,49= Bs. 15,98
 
- Al 19/06/2001 son 2 días x 12,87 = Bs. 15,98
 
- Al 19/06/2002 son 2 días x 14,90= Bs. 15,98
 
- Al 19/06/2003 son 2 días x 16,83= Bs. 15,98
 
- Al 19/06/2004 son 2 días x 38,00= Bs. 15,98
 
- Al 19/06/2005 son 2 días x 29,47 = Bs. 15,98
 
- Al 19/06/2006 son 2 días x 31,49 = Bs. 15,98
 
- Al 19/06/2007 son 2 días x 48,64= Bs. 15,98
 
- Al 19/06/2008 son 2 días x 64,13= Bs. 15,98
 
- Al 19/06/2009 son 2 días x 69,46= Bs. 15,98
 
 
	TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 25.690,42
 
 
 
II.- DIFERENCIA DE SALARIOS CONFORME A LOS SALARIOS MÍNIMOS DE LAS DISTINTAS CONVENCIONES COLECTIVAS = Bs. 25.687,65
 
 
III.- DIFERENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:  Bs. 6.938,63
 
 
IV.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.228,12
 
 
V.- DIFERENCIA DE UTILIDADES: 
 
1997…Bs. 500,72
 
1998…Bs. 500,72
 
1999…Bs. 500,72
 
2000…Bs. 525,68
 
2001…Bs. 864,22
 
2002…Bs. 947,23
 
2003…Bs. 1.793,40
 
2004…Bs. 1.787,42
 
2005…Bs. 2.032,11
 
2006…Bs. 1.861,56
 
2007…Bs. 2.911,05
 
2008…Bs. 1.255,32
 
2009…Bs. 2.219,02
 
2010…Bs. 954,60
 
 
TOTAL A CANCELAR POR DIFERENCIA DE UTILIDADES: Bs. 16.652,33
 
 
VI.- ASISTENCIA PUNTUAL Y  PERFECTA
 
 
2001…Bs. 309,12
 
2002…Bs. 767,28
 
2003…Bs. 997,76
 
2004…Bs. 2.535,50
 
2005…Bs. 3.941,40
 
2006…Bs. 5.469,60
 
2007…Bs. 8.797.07
 
2008…Bs. 12.482,32
 
2009…Bs. 13.749,75
 
2010…Bs. 3.175,20
 
 
		Total: 39.837,08
 
 
VII.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
 
 
Antigüedad 15 años, 7 meses
 
 
240  días que multiplicados por  63,64 arroja un total de Bs. 15.273,60
 
 
VIII.- CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN…Bs. 12.530,70
 
 
	TOTAL A PAGAR  CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs, 143.838,53)
 
 
                      
 
                                                    -DISPOSITIVA- 
 
   
 
               En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 
 
 
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano RUBÉN OSCAR PÉREZ LOVERA, Venezolano, portador de la Cédula de identidad No. C.I. 6.000.937. 
 
 
SEGUNDO: Se condena la empresa GMTE DE VENEZUELA , IDENTIFICADA EN AUTOS a cancelar al ciudadano  RUBÉN OSCAR PÉREZ LOVERA, Venezolano, portador de la Cédula de identidad No. C.I. 6.000.937  la cantidad  de    CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs, 143.838,53), considerando el monto  consignado mediante oferta real de pago como ya cancelado.
 
 
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
 
 
CUARTO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora, así como los intereses la diferencia existente de la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, exceptuando la los intereses de los montos consignados mediante oferta real de pago a partir de la fecha de su depósito.
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los (10) días del mes de Mayo de dos mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación. 
 
 
DIOS Y FEDERACIÓN
 
 
                            EL JUEZ,
 
 
 
 
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO 
 
 
LA SECRETARIA, 
 
 
      
 
          ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
 
 
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