PARTE ACTORA: RUBÉN OSCAR PÉREZ LOVERA C.I. 6.000.937
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ANGEL ORASMA GARBI INPRE 49.964
PARTE DEMANDADA: GTME DE VENEZUELA
APODERADOS JUDICIALES: ABG. RICHARD TORREALBA


-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-


En fecha 20 de Octubre de 2010, el hoy actor interpuso demanda escrita asistido por el profesional del Derecho ANGEL ORASMA GARBI inpreabogado No. 49.964 en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

Señala que prestó servicios por cuenta ajena y por ello bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil denominada GTME DE VENEZUELA, S.A. con sede principal en la ciudad de Caracas y sucursal en la ciudad de Valle de la Pascua del Edo. Guárico, lugar este último (sucursal) donde siempre laboró.

Señala que en un principio ingresó a prestar labores como vigilante desde la fecha 24 de octubre de 1995 hasta el 15 de Septiembre de 1997, ya que a partir del 15 de Septiembre de 1997, de forma inmediata e ininterrumpida, continuó sus labores como chofer de segunda (conductor de camiones 350)

Expone que como vigilante cumplió un régimen de jornada atípica de 24 horas seguidas de labores por 48 de descanso, es decir, una jornada de labores atípica.

Que luego como chofer, su jornada de labores fue de carácter contínuo, de 8:00 a.m. a 12: 00 m. y de 2:00 a 6:00 p.m. de lunes a viernes.

Que se le canceló salarios que no se corresponden con los establecidos en los laudos y Convenciones Colectivas de los Trabajadores de la Construcción que han estado vigentes hasta la fecha de la culminación de la relación laboral.

Que el día lunes 08 de marzo del año 2010 el representante del patrono le manifestó que no trabajara más y que cuando le preguntó las razones y a pesar de que quería continuar laborando, le dijo e insistió en la respuesta de que hasta ese día trabajaba porque ya no eran necesarios sus servicios.

Que al término de la relación de trabajo, la demandada no le canceló lo correspondiente a las prestaciones sociales, y en todos los casos durante dicha relación laboral sólo le pagaron algunos conceptos e instituciones laborales con un salario inferior que no se corresponde con lo que acuerda las convenciones colectivas de los trabajadores de la construcción, que a todo evento, como fuente del derecho común son más favorables, y en otros casos, tampoco le cancelaron o concedieron beneficios tales como asistencia puntual y perfecta, indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales que adquirió desde el momento que inició sus labores hasta el término de la mismas.

Por lo que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad; Diferencia de salarios; Salarios retenidos; Vacaciones no disfrutadas; Diferencia por concepto de Vacaciones; Diferencia por concepto de Bono Vacacional; Utilidades; asistencia Puntual y perfecta; Indemnización por despido Injustificado; Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción; Vacaciones no disfrutadas.

Por su parte, la demandada dio contestación en los siguientes términos:

Admiten que entre GTME y RUBÉN PÉREZ existió una relación de trabajo que inició el 24 de Octubre de 1995 y que culminó en fecha 8 de Marzo de 2010.

Admite que al ciudadano RUBÉN PÉREZ se le debe pagar, por motivo de la terminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 24.542,83 por concepto de pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, la cual es la cantidad adeudada y no la expresada en el libelo de demanda.

Admite que el cargo que desempeñó era de Chofer en el taller de mantenimiento de Valle de la Pascua, en razón de lo cual es obvio y evidente que no le es ni le será aplicable la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, ya que -según su dicho- tal y como se desprende en los medios de prueba que se promovieron en la cual se aprecia el cargo que desempeñó el demandante y por ende la que la Ley Orgánica del Trabajo es la que rigió la relación de trabajo.

Niegan que el demandante haya sido despedido injustificadamente, toda vez que se trató de una culminación de obra en virtud de que las obras que ejecutaba GMTE en el taller de mantenimiento de Valle de la Pascua culminaron y por ende finalizó la relación que vinculaba a las partes, además que el cargo desempeñado de chofer no es uno de los cargos u oficios que expresa y taxativamente ha sido establecido en el tabulador de oficios y Salarios que forma parte de la Convención Colectiva y por ende no puede ser considerado como “trabajador” a los efectos de las definiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo.

Aluden en forma subsidiaria la existencia del “perdón tácito” que alude el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se pretende aplicar una diferencia desde el año 1995 sin que en ningún momento lo alegue previamente y que tenga incidencia sobre los beneficios que de manera sobrevenida pretende a que se le pague con arreglo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción considerando que es la Ley Orgánica del Trabajo la única norma aplicable.


Niega la procedencia del concepto de diferencia de salario en atención de dicho concepto no tiene fundamento legal que sustente dicha petición.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la demanda y el escrito de contestación, este Juzgado observa que la demandada admitió la existencia de la prestación del servicio calificándola como laboral, sin embargo alegó en su defensa en resumidas cuentas la improcedencia de los conceptos dado que el cargo que desempeñó era de Chofer en el taller de mantenimiento de Valle de la Pascua, que su cargo no está en la tabulación que hace la convención colectiva de la Construcción y que en consecuencia mal pudiera haber diferencias en su favor; además de Aludir en forma subsidiaria la existencia del “perdón tácito” que alude el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se pretende aplicar una diferencia desde el año 1995

De igual forma negó la procedencia de los conceptos generados por la aplicación de las distintas convenciones colectivas cuya aplicación es solicitada por el actor.

Por lo que, para resolver al respecto pasa este tribunal a valorar las pruebas admitidas y evacuadas en juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Documentales Que Cursan Desde El Folio 146 Al 297 De La Primera Pieza

Al respecto es preciso señalar que por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la demandada se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al respecto se evidencia la existencia de recibos de pago, de los cuales destacan conceptos de salarios percibidos en forma regular y permanente, pagos de utilidades y vacaciones según la siguiente relación:


LEGAJO DE RECIBOS
DEL “A” AL “A.3”

PERIODO DE NOMINA NETO A COBRAR
DEL 01-11-95 AL 30-11-95 Bs. 13.003.85
DEL 01-12-95 AL 15-12-95 Bs. 7.500
DEL 01-12-95 AL 31-12-95 Bs. 13.003.85

LEGAJO DE RECIBOS
DEL “B” AL “B.21”

PERIODO DE NOMINA NETO A COBRAR
DEL 01-01-96 AL 31-01-96 Bs. 13.667.30
DEL 01-02-96 AL 15-02-96 Bs. 7.500
DEL 01-02-96 AL 29-02-96 Bs. 12.403,85
DEL 01-03-96 AL 15-03-96 Bs. 7.500
DEL 01-03-96 AL 31-03-96 Bs. 30.403,85
DEL 01-04-96 AL 30-04-96 Bs. 41.117,30
DEL 01-04-96 AL 15-04-96 Bs. 7.500
DEL 01-05-96 AL 31-05-96 Bs. 46.603,85
DEL 01-05-96 AL 15-05-96 Bs. 7.500
DEL 01-06-96 AL 15-06-96 Bs. 7.500
DEL 01-06-96 AL 30-06-96 Bs. 41.203.85
DEL 01-07-96 AL 15-07-96 Bs. 7.500
DEL 01-07-96 AL 31-07-96 Bs. 45.467.30
DEL 01-07-96 AL 31-07-96 Bs. 45.467.30
DEL 01-08-96 AL 15-08-96 Bs. 7.500
DEL 01-08-96 AL 31-08-96 Bs. 39.504.60
DEL 01-09-96 AL 30-09-96 Bs. 37.000,75
DEL 01-10-96 AL 31-10-96 Bs. 40.704,60
DEL 01-10-96 AL 15-10-96 Bs. 9.000
DEL 01-11-96 AL 30-11-96 Bs. 8.304,60
DEL 01-12-96 AL 15-12-96 Bs. 9.000
DEL 01-12-96 AL 31-12-96 Bs. 36.100,75
DEL 01-01-96 AL 31-12-96 Bs. 44.910

LEGAJO DE RECIBOS
DEL “C” AL “C.22”

PERIODO DE NOMINA NETO A COBRAR
DEL 01-01-97 AL 31-01-97 Bs. 38.904.60
DEL 01-01-97 AL 15-01-97 Bs. 9.000
DEL 01-02-97 AL 28-02-97 Bs. 68.692.30
DEL 01-02-97 AL 15-02-97 Bs. 9.000
DEL 01-03-97 AL 15-03-97 Bs. 17.500
DEL 01-03-97 AL 31-03-97 Bs. 40.340,40
DEL 01-04-97 AL 31-04-97 Bs. 45.942,30
DEL 01-04-97 AL 15-04-97 Bs. 17.500
DEL 01-05-97 AL 31-05-97 Bs. 49.892.30
DEL 01-06-97 AL 30-06-97 Bs. 45.107.05
DEL 01-06-97 AL 15-06-97 Bs. 17.500
DEL 01-07-97 AL 31-07-97 Bs. 69.672,60
DEL 01-07-97 AL 15-07-97 Bs. 17.500
DEL 01-09-97 AL 30-09-97 Bs. 60.750,45
DEL 01-09-97 AL 15-09-97 Bs. 24.600
DEL 01-10-97 AL 31-10-97 Bs. 51.262,75
DEL 01-10-97 AL 15-10-97 Bs. 24.600
DEL 01-11-97 AL 31-11-97 Bs. 36.502.75
DEL 01-12-97 AL 31-12-97 Bs. 75.350.45
DEL 01-08-97 AL 15-08-97 Bs. 17.500
DEL 03-11-97 AL 24-11-97 Bs. 68.680
DEL 01-01-97 AL 31-07-97 Bs. 106.506

LEGAJO DE RECIBOS
DEL “D” AL “D.24”

PERIODO DE NOMINA NETO A COBRAR
DEL 01-01-98 AL 31-01-98 Bs. 109.166.15
DEL 01-02-98 AL 15-02-98 Bs. 44.200
DEL 01-02-98 AL 28-02-98 Bs. 89.566.15
DEL 01-03-98 AL 15-03-98 Bs. 44.200
DEL 01-03-98 AL 31-03-98 Bs. 89.566.15
DEL 01-04-98 AL 15-04-98 Bs. 44.200
DEL 01-04-98 AL 30-04-98 Bs. 89.566.15
DEL 01-05-98 AL 15-05-98 Bs. 44.200
DEL 01-05-98 AL 31-05-98 Bs. 89.566.15
DEL 01-06-98 AL 15-06-98 Bs. 44.200
DEL 01-06-98 AL 30-06-98 Bs. 89.566.15
DEL 01-07-98 AL 15-07-98 Bs. 44.200
DEL 01-07-98 AL 31-07-98 Bs. 89.235.40
DEL 01-08-98 AL 15-08-98 Bs. 44.200
DEL 01-08-98 AL 31-08-98 Bs. 88.439.25
DEL 01-09-98 AL 15-09-98 Bs. 44.200
DEL 01-10-98 AL 15-10-98 Bs. 44.200
DEL 01-10-98 AL 31-10-98 Bs. 89.235.40
DEL 01-11-98 AL 15-11-98 Bs. 11.786.65
DEL 02-11-98 AL 11-11-98 Bs. 114.760
DEL 01-11-98 AL 30-11-98 Bs. 89.235.40
DEL 01-12-98 AL 15-12-98 Bs. 44.200
DEL 01-12-98 AL 31-12-98 Bs. 89.235.40
DEL 01-01-98 AL 31-12-98 Bs. 137.310
DEL 01-01-98 AL 31-12-98 Bs. 207.000
DEL 01-01-98 AL 31-12-98 Bs. 95.000


LEGAJO DE RECIBOS
DEL “E” AL “E.25”

PERIODO DE NOMINA NETO A COBRAR
DEL 01-01-99 AL 15-01-99 Bs. 44.200
DEL 01-01-99 AL 31-01-99 Bs. 89.235.40
DEL 01-12-99 AL 15-12-99 Bs. 72.500
DEL 01-02-99 AL 28-02-99 Bs. 78.203.85
DEL 01-02-99 AL 15-02-99 Bs. 69.000
DEL 01-03-99 AL 31-03-99 Bs. 67.703.85
DEL 01-03-99 AL 15-03-99 Bs. 72.500
DEL 01-04-99 AL 30-04-99 Bs. 67.703.85
DEL 01-04-99 AL 15-04-99 Bs. 72.500
DEL 01-05-99 AL 31-05-99 Bs. 66.867.30
DEL 01-05-99 AL 15-05-99 Bs. 72.500
DEL 01-06-99 AL 30-06-99 Bs. 67.703.85
DEL 01-06-99 AL 15-06-99 Bs. 72.500
DEL 01-07-99 AL 31-07-99 Bs. 67.703.85
DEL 01-07-99 AL 15-07-99 Bs. 72.500
DEL 01-08-99 AL 31-08-99 Bs. 67.703.85
DEL 01-08-99 AL 15-08-99 Bs. 72.500
DEL 01-09-99 AL 30-09-99 Bs. 67.703.85
DEL 01-09-99 AL 15-09-99 Bs. 72.500
DEL 01-10-99 AL 15-10-99 Bs. 72.500
DEL 01-11-99 AL 16-11-99 Bs. 127.066.70
DEL 01-12-99 AL 31-12-99 Bs.67.703.85
DEL 01-01-99 AL 31-12-99 Bs. 144.275
DEL 01-01-99 AL 31-12-99 Bs. 290.000
DEL 01-01-99 AL 31-12-99 Bs. 150.000

LEGAJO DE RECIBOS
DEL “F” AL “F.20”

PERIODO DE NOMINA NETO A COBRAR
DEL 01-01-00 AL 15-01-00 Bs. 72.500
DEL 01-01-20 AL 31-01-20 Bs. 66.867.30
DEL 01-01-20 AL 28-02-20 Bs. 150.867.30
DEL 01-03-20 AL 31-03-20 Bs. 85.535
DEL 01-03-20 AL 15-03-20 Bs. 72.500
DEL 01-04-20 AL 30-04-20 Bs. 109.703.85
DEL 01-04-20 AL 15-04-20 Bs. 72.500
DEL 01-05-20 AL 31-05-20 Bs. 109.703.85
DEL 01-05-20 AL 15-05-20 Bs. 72.500
DEL 01-06-20 AL 15-06-20 Bs. 93.500
DEL 01-07-20 AL 31-07-20 Bs. 86.235.75
DEL 01-07-20 AL 15-07-20 Bs. 93.500
DEL 01-08-20 AL 31-08-20 Bs. 86.235.75
DEL 01-08-20 AL 15-08-20 Bs. 93.500
DEL 01-09-20 AL 30-09-20 Bs. 86.235.75
DEL 01-09-20 AL 15-09-20 Bs. 93.500
DEL 01-10-20 AL 15-10-20 Bs. 93.500
DEL 01-11-20 AL 31-11-20 Bs. 87.314.60
DEL 01-01-20 AL 31-12-20 Bs. 186.065
DEL 01-01-20 AL 31-01-20 Bs.217.000



LEGAJO DE RECIBOS
DEL “G” AL “G.23”

PERIODO DE NOMINA NETO A COBRAR
DEL 01-12-01 AL 31-12-01 Bs. 197.997.70
DEL 01-11-01 AL 31-11-01 Bs. 199.186.15
DEL 01-10-01 AL 15-10-01 Bs. 103.000
DEL 01-10-01 AL 31-10-01 Bs. 96.186.15
DEL 01-09-01 AL 15-09-01 Bs. 103.000
DEL 01-09-01 AL 30-09-01 Bs. 96.186.15
DEL 01-18-01 AL 15-08-01 Bs. 103.000
DEL 01-08-01 AL 31-08-01 Bs. 96.186.15
DEL 01-07-01 AL 15-07-01 Bs. 103.000
DEL 01-07-01 AL 31-07-01 Bs. 96.186.15
DEL 01-06-01 AL 15-06-01 Bs. 93.500
DEL 01-06-01 AL 30-06-01 Bs. 105.686.15
DEL 01-05-01 AL 15-05-01 Bs. 93.500
DEL 01-05-01 AL 31-05-01 Bs. 87.314.60
DEL 01-04-01 AL 15-04-01 Bs. 93.500
DEL 01-04-01 AL 30-04-01 Bs. 87.314.60
DEL 01-03-01 AL 15-03-01 Bs. 93.500
DEL 01-03-20 AL 31-03-20 Bs. 87.314.60
DEL 01-02-01 AL 15-02-01 Bs. 93.500
DEL 01-02-20 AL 28.02.20 Bs. 87.314.60
DEL 01-01-01 AL 15-01-01 Bs. 81.033.35
DEL 01-01-01 AL 31-12-01 Bs. 165.377.50
DEL 01-01-01 AL 31-12-01 Bs. 309.000
DEL 01-01-01 AL 31-12-01 Bs. 296.000


Por lo que se les da valor probatorio, en el lo que respecta a la evolución salarial efectivamente devengada, el pago de utilidades y vacaciones; sin embargo, como quiera que lo discutido son sus diferencias, su procedencia dependerá de la aplicación o no de la convención colectiva de la Construcción, y tal posible diferencia será resuelta en lo sucesivo.

Documentales que cursan desde el folio 03 al 219 de la segunda pieza

Al respecto es preciso señalar que por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la demandada se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al respecto se evidencia la existencia de recibos de pago, de los cuales destacan conceptos de salarios percibidos en forma regular y permanente; pagos de utilidades y vacaciones según la siguiente relación:

LEGAJO DE RECIBOS
DEL “H” AL “H.26”

PERIODO DE NOMINA NETO A COBRAR
DEL 01-01-02 AL 15-01-02 Bs. 103.000
DEL 01-01-02 AL 31-01-02 Bs. 105.297.70
DEL 01-02-02 AL 15-02-02 Bs. 103.000
DEL 01-02-02 AL 28-02-02 Bs. 95.473.05
DEL 01-03-02 AL 15-03-02 Bs. 103.000
DEL 01-03-02 AL 31-03-02 Bs. 95.235.40
DEL 01-04-02 AL 15-04-02 Bs. 103.000
DEL 01-04-02 AL 30-04-02 Bs. 94.997.70
DEL 01-05-02 AL 15-05-02 Bs. 103.000
DEL 01-05-02 AL 30-05-02 Bs. 134.863.05
DEL 01-06-02 AL 15-06-02 Bs. 123.000
DEL 01-06-02 AL 30-06-02 Bs. 114.863.05
DEL 01-07-02 AL 15-07-02 Bs. 123.000
DEL 01-07-02 AL 31-07-02 Bs. 113.443.85
DEL 01-08-02 AL 15-08-02 Bs. 123.000
DEL 01-08-02 AL 31-08-02 Bs. 114.863.05
DEL 01-09-02 AL 15-09-02 Bs. 123.000
DEL 01-09-02 AL 30-09-02 Bs. 113.443.85
DEL 01-10-02 AL 15-10-02 Bs. 123.000
DEL 01-10-02 AL 31-10-02 Bs. 14.863.05
DEL 01-11-02 AL 30-11-02 Bs. 57.463.05
DEL 04-11-02 AL 22-11-02 Bs. 295.000
DEL 01-12-02 AL 15-12-02 Bs. 123.000
DEL 01-12-02 AL 31-12-02 Bs. 113.443.85
DEL 01-01-02 AL 31-12-02 Bs. 244.770
DEL 01-01-02 AL 31-12-02 Bs. 369.000
DEL 01-01-02 AL 31-12-02 Bs. 395.600

LEGAJO DE RECIBOS
DEL “I” AL “I.27”

PERIODO DE NOMINA NETO A COBRAR
DEL 01-01-03 AL 15-01-03 Bs. 123.000
DEL 01-01-03 AL 31-01-03 Bs. 114.863.05
DEL 01-02-03 AL 15-02-03 Bs. 123.000
DEL 01-02-03 AL 28-02-03 Bs. 114.863.05
DEL 01-03-03 AL 15-03-03 Bs. 123.000
DEL 01-03-03 AL 31-03-03 Bs. 114.579.20
DEL 01-04-03 AL 15-04-03 Bs. 123.000
DEL 01-04-03 AL 30-04-03 Bs. 114.863.05
DEL 01-05-03 AL 15-05-03 Bs. 123.000
DEL 01-05-03 AL 31-05-03 Bs. 114.863.05
DEL 01-06-03 AL 15-06-03 Bs. 123.000
DEL 01-06-03 AL 30-06-03 Bs. 113.443.85
DEL 01-07-03 AL 15-07-03 Bs. 123.000
DEL 01-07-03 AL 31-07-03 Bs. 114.863.05
DEL 01-08-03 AL 15-08-03 Bs. 123.000
DEL 01-08-03 AL 31-08-03 Bs. 239.783.05
DEL 01-09-03 AL 15-09-03 Bs. 123.000
DEL 01-09-03 AL 30-09-03 Bs. 312.666.35
DEL 01-10-03 AL 15-10-03 Bs. 123.550
DEL 01-10-03 AL 31-10-03 Bs. 688.454.55
DEL 01-11-03 AL 15-11-03 Bs. 123.550
DEL 01-11-03 AL 30-11-03 Bs. 340.654.50
DEL 01-12-03 AL 15-12-03 Bs. 98.841.60
DEL 01-12-03 AL 31-12-03 Bs. 244.617.80
DEL 01-12-03 AL 03-12-03 Bs. 346.253.50
DEL 01-01-03 AL 31-12-03 Bs. 234.458.50
DEL 01-01-03 AL 31-12-03 Bs. 370.656
DEL 01-01-03 AL 31-12-03 Bs. 450.800

LEGAJO DE RECIBOS
DEL “J” AL “J.26”

PERIODO DE NOMINA NETO A COBRAR
DEL 01-01-04 AL 15-01-04 Bs. 123.550
DEL 01-01-04 AL 31-01-04 Bs. 266.187.45
DEL 01-02-04 AL 15-02-04 Bs. 123.550
DEL 01-02-04 AL 29-02-04 Bs. 198.273.35
DEL 01-03-04 AL 15-03-04 Bs. 123.550
DEL 01-03-04 AL 31-03-04 Bs. 295.557.55
DEL 01-04-04 AL 15-04-04 Bs. 123.550
DEL 01-04-04 AL 30-04-04 Bs. 354.836
DEL 01-06-04 AL 30-06-04 Bs. 441.119.45
DEL 01-05-04 AL 31-05-04 Bs. 736.085.30
DEL 01-05-04 AL 15-05-04 Bs. 148.260
DEL 01-06-04 AL 15-06-04 Bs. 202.000
DEL 01-07-04 AL 15-07-04 Bs. 202.000
DEL 01-07-04 AL 31-07-04 Bs. 448.441.95
DEL 01-08-04 AL 15-08-04 Bs. 202.000
DEL 01-08-04 AL 31-08-04 Bs. 501.033.65
DEL 01-09-04 AL 15-09-04 Bs. 202.000
DEL 01-09-04 AL 30-09-04 Bs. 276.962.30
DEL 01-10-04 AL 15-10-04 Bs. 202.000,00
DEL 01-10-04 AL 31-10-04 Bs. 384.227,30
DEL 01-11-04 AL 19-11-04 Bs. 878.703,05
DEL 01-11-04 AL 30-11-04 Bs. 373.324,50
DEL 01-12-04 AL 31-12-04 Bs. 193.736,95
DEL 01-12-04 AL 15-12-04 Bs. 202.000,00
DEL 01-01-04 AL 31-12-04 Bs. 401.980,00
DEL 01-01-04 AL 21-12-04 Bs. 404.000,00
DEL 01-01-04 AL 31-12-04 Bs. 594.000,00


LEGAJO DE RECIBOS
DEL “K” AL “K.26”

PERIODO DE NOMINA NETO A COBRAR
DEL 01-01-05 AL 15-01-05 Bs. 202.000,00
DEL 01-01-05 AL 31-01-05 Bs. 223.986,95
DEL 01-02-05 AL 15-02-05 Bs. 202.000,00
DEL 01-02-05 AL 28-02-05 Bs. 261.861,95
DEL 01-03-05 AL 31-03-05 Bs. 252.771,95
DEL 01-04-05 AL 15-04-05 Bs. 202.000,00
DEL 01-04-05 AL 30-04-05 Bs. 244.691,95
DEL 01-01-05 AL 30-04-05 Bs. 536.000,00
DEL 01-05-05 AL 15-05-05 Bs. 202.500,00
DEL 01-05-05 AL 31-05-05 Bs. 414.085,75
DEL 01-06-05 AL 15-06-05 Bs. 269.000,00
DEL 01-06-05 AL 30-06-05 Bs. 446.902,10
DEL 01-07-05 AL 15-07-05 Bs. 269.000,00
DEL 01-07-05 AL 31-07-05 Bs. 341.992,10
DEL 01-08-05 AL 15-08-05 Bs. 269.000,00
DEL 01-08-05 AL 31-08-05 Bs. 324.093,25
DEL 01-09-05 AL 15-09-05 Bs. 269.000,00
DEL 01-09-05 AL 30-09-05 Bs. 278.777,10
DEL 01-10-05 AL 15-10-05 Bs. 269.000,00
DEL 01-10-05 AL 31-10-05 Bs. 370.495,75
DEL 01-11-05 AL 30-11-05 Bs. 290.657,95
DEL 01-12-05 AL 15-12-05 Bs. 269.000,00
DEL 01-12-05 AL 31-12-05 Bs. 251.204,60
DEL 31-10-05 AL 17-11-05 Bs. 654.400,05
DEL 01-01-05 AL 31-12-05 Bs. 535.310,00
DEL 01-01-05 AL 31-12-05 Bs. 538.000,00
DEL 01-01-05 AL 31-12-05 Bs. 793.000,00




LEGAJO DE RECIBOS
DEL “L” AL “L.22”

PERIODO DE NOMINA NETO A COBRAR
DEL 01-01-06 AL 15-01-06 Bs. 269.000,00
DEL 01-01-06 AL 31-01-06 Bs. 291.813,25
DEL 01-02-06 AL 15-02-06 Bs. 269.000,00
DEL 01-02-06 AL 28-02-06 Bs. 541.365,75
DEL 01-03-06 AL 15-03-06 Bs. 313.500,00
DEL 01-03-06 AL 31-03-06 Bs. 459.699,50
DEL 01-04-06 AL 15-04-06 Bs. 313.500,00
DEL 01-04-06 AL 30-04-06 Bs. 364.144,70
DEL 01-05-06 AL 15-05-06 Bs. 313.500,00
DEL 01-06-06 AL 15-06-06 Bs. 313.500,00
DEL 01-06-06 AL 30-06-06 Bs. 677.114,30
DEL 01-07-06 AL 15-07-06 Bs. 313.500,00
DEL 01-07-06 AL 31-07-06 Bs. 326.953,35
DEL 01-08-06 AL 15-08-06 Bs. 313.500,00
DEL 01-08-06 AL 31-08-06 Bs. 292.760,75
DEL 01-09-06 AL 15-09-06 Bs. 313.500,00
DEL 01-09-06 AL 30-09-06 Bs. 339.315,50
DEL 01-10-06 AL 15-10-06 Bs. 313.500,00
DEL 01-10-06 AL 31-10-06 Bs. 394.667,55
DEL 01-12-06 AL 31-12-06 Bs. 579.401,65
DEL 01-01-06 AL 31-12-06 Bs. 623.865,00
DEL 01-01-06 AL 31-12-06 Bs. 627.000,05
DEL 01-01-06 AL 31-12-06 Bs. 871.000,00


LEGAJO DE RECIBOS
DEL “LL” AL “LL.24”

PERIODO DE NOMINA NETO A COBRAR
DEL 01-01-07 AL 15-01-07 Bs. 313.500,00
DEL 01-01-07 AL 31-01-07 Bs. 989.876,90
DEL 01-02-07 AL 15-02-07 Bs. 360.525,00
DEL 01-02-07 AL 28-02-07 Bs. 354.520.90
DEL 01-03-07 AL 15-03-07 Bs. 360.525,00
DEL 01-03-07 AL 31-03-07 Bs. 286.674,90
DEL 01-04-07 AL 15-04-07 Bs. 360.525,00
DEL 01-04-07 AL 30-04-07 Bs. 332.515,00
DEL 01-05-07 AL 15-05-07 Bs. 360.525,00
DEL 01-05-07 AL 31-05-07 Bs. 336.674,90
DEL 01-06-07 AL 15-06-07 Bs. 468.682.00
DEL 01-06-07 AL 30-06-07 Bs. 537.436,95
DEL 01-07-07 AL 15-07-07 Bs. 468.682.00
DEL 01-07-07 AL 31-07-06 Bs. 728.067,90
DEL 01-08-07 AL 15-08-07 Bs. 468.682.00
DEL 01-08-07 AL 31-08-07 Bs. 636.036,00
DEL 01-09-07 AL 15-09-07 Bs. 468.682.00
DEL 01-09-07 AL 30-09-07 Bs. 633.716,00
DEL 01-10-07 AL 15-10-07 Bs. 468.682,00
DEL 01-10-07 AL 31-10-07 Bs. 859.145,95
DEL 01-12-07 AL 31-12-07 Bs. 938.144,55
DEL 01-01-07 AL 31-12-07 Bs. 923.304,50
DEL 01-01-07 AL 31-12-07 Bs. 927.991,35
DEL 01-01-07 AL 31-12-07 Bs. 939.510,00
DEL 12-11-07 AL 16-12-07 Bs. 2.424.174,30


LEGAJO DE RECIBOS
DEL “M” AL “L.23”

PERIODO DE NOMINA NETO A COBRAR
DEL 01-01-08 AL 15-01-08 Bs. 468,68
DEL 01-01-08 AL 31-01-08 Bs. 516,56
DEL 01-02-08 AL 15-02-08 Bs. 468,68
DEL 01-02-08 AL 29-02-08 Bs. 709,11
DEL 01-03-08 AL 15-03-08 Bs. 468,68
DEL 01-03-08 AL 31-03-08 Bs. 726,91
DEL 01-04-08 AL 15-04-08 Bs. 468,68
DEL 01-04-08 AL 30-04-08 Bs. 607,04
DEL 01-05-08 AL 15-05-08 Bs. 468,68
DEL 01-05-08 AL 31-05-08 Bs. 875,00
DEL 01-06-08 AL 15-06-08 Bs. 468,68
DEL 01-06-08 AL 30-06-08 Bs. 1.045,05
DEL 01-07-08 AL 15-07-08 Bs. 538,99
DEL 01-07-08 AL 31-07-08 Bs. 1.002,42
DEL 01-08-08 AL 15-08-08 Bs. 538,99
DEL 01-08-08 AL 31-08-08 Bs. 938,40
DEL 01-09-08 AL 15-09-08 Bs. 538,99
DEL 01-09-08 AL 30-09-08 Bs. 918,83
DEL 01-10-08 AL 15-10-08 Bs. 538,99
DEL 01-10-08 AL 31-10-08 Bs. 560,87
DEL 01-11-08 AL 31-11-08 Bs. 567.82
DEL 01-12-08 AL 31-12-08 Bs. 506,14
DEL 01-01-08 AL 31-12-08 Bs. 2.973,08
DEL 03-11-08 AL 25-11-08 Bs. 2.281,36


LEGAJO DE RECIBOS
DEL “N” AL “N.23”

PERIODO DE NOMINA NETO A COBRAR
DEL 01-01-09 AL 15-01-09 Bs. 565,94
DEL 01-01-09 AL 31-01-09 Bs.1094,81
DEL 01-02-09 AL 15-02-09 Bs. 565,94
DEL 01-02-09 AL 28-02-09 Bs. 795,07
DEL 01-03-09 AL 15-03-09 Bs. 565,94
DEL 01-03-09 AL 31-03-09 Bs. 565,94
DEL 01-04-09 AL 15-04-09 Bs. 729,23
DEL 01-04-09 AL 30-04-09 Bs. 607,04
DEL 01-05-09 AL 15-05-09 Bs. 565,94
DEL 01-05-09 AL 31-05-09 Bs. 656,39
DEL 01-06-09 AL 15-06-09 Bs. 565,94
DEL 01-06-09 AL 30-06-09 Bs. 851,39
DEL 01-07-09 AL 15-07-09 Bs. 565,94
DEL 01-07-09 AL 31-07-09 Bs. 785,08
DEL 01-08-09 AL 15-08-09 Bs. 565,94
DEL 01-08-09 AL 31-08-09 Bs. 925,97
DEL 01-09-09 AL 15-09-09 Bs. 622,50
DEL 01-09-09 AL 30-09-09 Bs. 881,20
DEL 01-10-09 AL 15-10-09 Bs. 622,50
DEL 01-10-09 AL 31-10-09 Bs. 720,97
DEL 01-11-09 AL 30-11-09 Bs. 717,00
DEL 01-12-09 AL 31-12-09 Bs. 573,84
DEL 01-12-09 AL 15-12-09 Bs. 83,00
DEL 16-11-09 AL 13-12-09 Bs. 3.322,19



LEGAJO DE RECIBOS
DEL “Ñ” AL “Ñ.2”


PERIODO DE NOMINA NETO A COBRAR
DEL 01-01-10 AL 15-01-10 Bs. 622,50
DEL 01-01-10 AL 31-01-10 Bs.666,01
DEL 01-02-10 AL 28-02-10 Bs. 739,96


Por lo que se les da valor probatorio, en el lo que respecta a la evolución salarial efectivamente devengada, el pago de utilidades y vacaciones; sin embargo, como quiera que lo discutido son sus diferencias, ello dependerá de la aplicación o no de la convención colectiva de la Construcción, y tal posible diferencia será resuelta en lo sucesivo.

Documentales que cursan del folio 220 al folio 258

Al respecto se establece que por cuanto las mismas no fueron atacadas por ningún medio, en consecuencia se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, de las mimas se desprende lo siguiente:
En el folio 220 consta documental la cual nada aporta a la resolución del presente conflicto dados los límites de la presente controversia.

Del el folio 221 AL 258, se puede apreciar, específicamente en el folio 222 la planilla para el registro de comités de seguridad y salud laboral, en la cual se señala que la actividad económica realizada por la empresa se encuentra ubicada en el sector de la construcción; por lo que se le da valor probatorio como demostrativo de que la actividad desplegada por la empresa es la construcción.

Del folio 223 al folio 225 se aprecia la existencia de cartas de designación de empleados a los cuales se le destina como representantes ante el Comité de Seguridad y Salud laboral; por lo que no se les da valor probatorio dada su impertinencia con el thema probanda.


Del folio 229 al folio 258, se aprecia que las mismas no fueron atacadas por ningún medio por la contraparte, en consecuencia se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende el acta constitutiva de la empresa de fecha 1981, en la cual evidencia su objeto, hecho no controvertido en el presente asunto; por lo que no se le da valor probatorio.

Documental que cursan en el folio 259.

Al respecto es preciso señalar que la misma fue impugnada por el adversario, en consecuencia no se le da valor probatorio conforme a lo estipulado en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES

1.- CDDNO. COBA CARDONA MIGUEL ULISE C.I. 3.953.630

Al respecto se establece que por cuanto del mismo no se propuso su tacha, no obstante señaló estar en proceso de demanda contra la empresa de autos, por lo que desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- CDDNO FELIX RAFAEL ZAMORA MONTENEGRO C.I. 8.572.781
Al respecto se establece que por cuanto del mismo no se propuso su tacha, no obstante señaló tener un procedimiento por ante el Inpsasel por enfermedad ocupacional; y un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- JULIAN RAFAEL BARRIOS DÍAZ C.I. 5.807.455.

Al respecto se establece que por cuanto del mismo no se propuso su tacha se aprecia, ahora bien, manifestó conocer al testigo porque laboraron para la demandada, que su persona laboró como obrero temporero, y el demandante como chofer de camión 350, que transportaba materiales de construcción para distintos sitios, que las obras que realizaban era de construcciones y torres eléctrica; en consecuencia este Juzgador le da valor probatorio respecto de los hechos señalados n forma precedente.


4.- CDDNO. CARLOS ANTONIO BORROMEO ASTUDILLO C.I. 14.344.629

Al respecto se establece que por cuanto del mismo no se propuso su tacha se aprecia, ahora bien, manifestó conocer al testigo porque laboraron para la demandada, que el demandante como chofer de camión 350 en la cual transportaba máquinas pequeñas, que la empresa realizaba labores de construcciones de no sólo de tendido eléctrico sino de construcción, pero más que todo era de tendido eléctrico; por lo que se le da valor conforme a lo precedentemente señalado.

5.- CDDNO. FREDDY DELGADO PÉREZ 12. 917.807

Al respecto se establece que por cuanto del mismo no se propuso su tacha se aprecia, ahora bien, manifestó que laboró como vigilante y eventualmente como chofer para trasladar materiales de construcción que la empresa realizaba todo tipo de construcción entre las que destaca la de electrificación; que el actor prestaba servicios de chofer de la empresa 350 transportando materiales de construcción, personal obrero e inmobiliario.

PRUEBA DE INFORMES

Fue recibido por este Juzgado comunicación No. CVC-0114/2’12 de fecha 18 de Febrero de 2010, en la cual se señala lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“Tenemos a bien dirigirnos a ud. En la oportunidad de acusar recibo de su oficio No. CTVJO-674-11 de fecha 14 de diciembre de 2012, recibido en nuestras oficinas el 14 de febrero de 2012, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales seguido por el ciudadano que en él se menciona, y en la cual solicita que le informemos si la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, S.A. se encuentra afiliada a esta Cámara Venezolana de la Construcción. Al respecto le notificamos que la referida empresa está afiliada a esta Cámara Venezolana de la Construcción desde el 20 de enero de 1989.”

En consecuencia este Juzgado le da valor probatorio en los términos de la respuesta recibida por dicha Cámara Venezolana de la Construcción.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales que cursan en el folio 10 al folio 298

Del legajo suministrado por la parte demandada las cuales no fueron atacadas por ningún medio se pormenorizan a su vez de la manera siguiente:

1.- Marcado en letra “A” documental que cursa en los folios 10 y 11 de la 3ra pieza, la cual no está suscrita por la contraparte en consecuencia resulta inoponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Marcado “B” documental que cursa en los folios 12 y 13 de la tercera pieza en la cual se aprecia el pago de una bonificación única y especial la cual será compensada de cualquier diferencia que subsista para Copn el trabajador.


3.- Marcado en letra “C” documentales que reposan en los folios del 14 al 29 de la tercera pieza en las cuales se desprende el pago de las vacaciones de toda la relación laboral, las cuales serán compensadas de cualquier diferencia.

4.- Del folio 30 al 80 de la tercera pieza se aprecia el pago de anticipos de prestaciones sociales los cuales deberán ser compensados de los eventuales montos a favor del trabajador. De igual forma se aprecian distintos préstamos realizados al trabajador los cuales no tienen pertinencia alguna con la causa dado que la demandada no solicitó su compensación de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.


5.- Documentales que cursan desde el folio 81 al folio 298 recibos de pagos los cuales fueron aportados por la parte actora y valorados en forma precedente por lo que se estima inoficioso pronunciamiento al respecto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Partiendo del punto medular en el presente asunto como lo es la aplicación o no de la convención colectiva de la construcción en el caso de autos, a lo cual hay que despuntar señalando que la demandada para excepcionarse de su aplicación arguyó en su escrito de contestación que por cuanto el cargo que desempeñó era de Chofer en el taller de mantenimiento de Valle de la Pascua, y en razón de ello es obvio y evidente –según su criterio- que no le es ni le será aplicable la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

De igual manera la demandada alude en forma subsidiaria la existencia del “perdón tácito” que alude el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se pretende aplicar una diferencia desde el año 1995 sin que en ningún momento lo alegue previamente y que tenga incidencia sobre los beneficios que de manera sobrevenida pretende a que se le pague con arreglo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción considerando que es la Ley Orgánica del Trabajo la única norma aplicable.

Para resolver el Tribunal observa:

La Convención Colectiva de la Construcción Homologada el 01 de Junio de 2007 establece en su cláusula 1 lo siguiente

Convención: este término se refiere a la presente convención colectiva, negociada por las partes en reunión normativa laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante resolución No. 5.017 de fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.599 de fecha 8 de enero de 2007

CÁMARA (S) La Cámara venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los empleadores, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención.

Empleador: este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante resolución No 517 dictadas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, Publicada en Gaceta Oficial No. 38.599 de fecha 08 de enero de 2007


Así las cosas, apreciando este Tribunal que según la prueba de Informes, en la cual la cámara Venezolana de la Construcción manifiesta al Tribunal que la empresa GMTE DE VENEZUELA, se encuentra afiliada a la misma desde el 20 de enero de 1989, se cumplen los extremos establecidos en dicho concepto, pudiendo considerarse la demandada como empleadora para los efectos de la aplicación de la convención colectiva del sector de la Construcción.

Por otra parte, el demandado señala la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva atendiendo a que el cargo de chofer no se encuentra tabulado en las convenciones colectivas de la construcción, a lo que hay que responder:

La cláusula 2 de la Convención Colectiva 2007-20010 establece:

Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores calificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.


Por su parte los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

Artículo 43:
Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. (…) omisis

Artículo 44:
Se entiende por obrero calificado el que requiere especial o aprendizaje para realizar su labor.

Es decir, aún cuando la actividad del trabajador no estuviere tabulada, por el hecho de que en su labor predomine el esfuerzo manual o material aún cuando requiera para ello un entrenamiento, debe ser considerado como obrero, el cual está reconocido por la Convención Colectiva de la Construcción como beneficiario de los derechos que ella establece; y como quiera que no es un hecho controvertido que el actor laboró como chofer, en el cual predomina el esfuerzo material o manual por sobre el intelectual; el actor debe ser considerado como obrero, y por ende beneficiario del régimen convencional.

Con relación a lo señalado por la demandada en cuanto la existencia del “perdón tácito” que alude el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues según el criterio de la parte demandada, se pretende aplicar una diferencia desde el año 1995 .

Al respecto hay que señalar que el artículo 101 sólo es aplicable para efectos de dar por terminada la relación de trabajo en forma justificada tanto para el patrono como el trabajador; pero en el caso de autos, el trabajador no alegó en su libelo su retiro justificado de la empresa por efecto del Artículo 103 relativo a las causales justificadas de retiro, por lo que mal puede haber tal “perdón tàcito”.

Por otra parte, el Artículo 89 numeral 2 del Texto Fundamental reza:

“El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para a mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos” (…)

Por lo que estima este Juzgador que la defensa alegada por la representación Judicial de la parte demandada en cuanto al “perdón tácito” es inaplicable al caso de autos, máxime cuando no se puede perdonar tácita o en forma expresa, la conculcación de derechos que por su propia naturaleza y por mandato Constitucional son de carácter Irrenunciable.

En lo que respecta al hecho alegado en audiencia en cuanto a que la demandada realizaba una actividad distinta a la Construcción Civil puesto que sus actividades se regían por la actividad eléctrica, hay que señalar que tal circunstancia no fue alegada en la contestación, por lo que mal puede atender este Tribunal a dichos nuevos por mandato de lo que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo a título referencial hay que destacar que el hecho de que la empresa demandada realice actividades relativas a la actividad eléctrica, ello no es óbice para que realice –a la par- cualquier otro tipo de actividad, más aún cuando el acta constitutiva de la empresa que reposa en las actas data de 1981, lo cual no excluye la posibilidad de que haya sufrido cambios que pueden incluir incluso en su objeto durante las asambleas que hayan podido realizarse hasta la presente fecha; es decir, que no genera una certeza excluyente de modo que la única actividad que ha podido realizar sea la construcción de tendidos eléctricos.

Sin embargo, en todo caso lo que priva es la actividad desplegada efectivamente por la empresa, la cual quedó demostrada con las pruebas testimoniales y la pruebas de informes que la misma realizó obras de naturaleza Civil, no siendo posible que escape de las obligaciones que privan las distintas convenciones colectivas de la construcción durante la prestación del servicio.

En definitiva y por las razones anteriormente señaladas considera este Juzgador que el régimen a aplicar al caso de autos es el convencional y no el legal como lo estima la parte demandada.

En cuanto a la culminación de la relación laboral, el actor señala que la misma fue producto de un despido injustificado, mientras que la demandada señaló que la causa de la finalización de la prestación del servicio se debió a la culminación de una obra que se ejecutaba en el taller de mantenimiento, teniendo en consecuencia la carga de probar dicha circunstancia, empero ello no fue así, por lo que debe tenerse por cierto lo alegado por el trabajador en cuanto a la forma de finalización de la prestación del servicio, la cual calificó como Injusta.


Con relación a los conceptos demandados por el Trabajador se declaran procedentes los mismos por no ser contrarios al orden público con sus respectivas diferencias dado que tanto el salario como su base de cálculo fue establecida a razón de un monto inferior por no estar ajustada al régimen convencional; sin embargo aprecia este juzgador que el actor reclama el concepto de antigüedad legal establecida en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la vez pide lo concerniente a intereses sobre prestaciones sociales que incluye los intereses de antigüedad, del mismo modo el actor reclama intereses de prestaciones sociales a la vez que pide los intereses provenientes del artículo 92 de la Constitución nacional, de manera que al reclamar conceptos de igual naturaleza en varias oportunidades hacen improcedentes los mismos en forma sucedánea.

Dicho lo anterior pasa este Juzgado a establecer los montos de los conceptos:
INICIO: 24-10-1995
FIN: 08-03-2010

I.- ANTIGÜEDAD
Año 1997
Mes Salario integral días total
Del 06 al 07 2,33 5 11,65
Del 07 al 08 2,33 5 11.65
Del 08 al 09 2,33 5 11,65
Del 09 al 10 2,38 5 11,90
Del 10 al 11 2,69 5 13,45
Del 11 al 12 2,69 5 13,45



Año 1998
Mes Salario integral días total
Del 12 al 01 3,82 5 19,1
Del 01 al 02 3,82 5 19,1
Del 02 al 03 3,82 5 19,1
Del 03 al 04 3,82 5 19,1
Del 04 al 05 3,82 5 19,1
Del 05 al 06 7,11 5 35,55
Del 06 al 07 7,11 5 35,55
Del 07 al 08 7,11 5 35,55
Del 08 al 09 7,11 5 35,55
Del 09 al 10 7,11 5 35,55
Del 10 al 11 7,11 5 35,55
Del 11 al 12 7,11 5 35,55


Año 1999
Mes Salario integral días total
Del 12 al 01 7,99 5 39,95
Del 01 al 02 7,99 5 39,95
Del 02 al 03 7,99 5 39,95
Del 03 al 04 7,99 5 39,95
Del 04 al 05 7,99 5 39,95
Del 05 al 06 7,99 5 39,95
Del 06 al 07 8,60 5 43,00
Del 07 al 08 8,60 5 43,00
Del 08 al 09 8,60 5 43,00
Del 09 al 10 8,60 5 43,00
Del 10 al 11 8,60 5 43,00
Del 11 al 12 8,60 5 43,00


Año 2000
Mes Salario integral días total
Del 12 al 01 9,49 5 47,45
Del 01 al 02 9,49 5 47,45
Del 02 al 03 9,49 5 47,45
Del 03 al 04 9,49 5 47,45
Del 04 al 05 9,49 5 47,45
Del 05 al 06 9,49 5 47,45
Del 06 al 07 9,49 5 47,45
Del 07 al 08 9,49 5 47,45
Del 08 al 09 9,49 5 47,45
Del 09 al 10 9,49 5 47,45
Del 10 al 11 9,49 5 47,45
Del 11 al 12 9,49 5 47,45



Año 2001
Mes Salario integral días total
Del 12 al 01 9,76 5 48,80
Del 01 al 02 9,76 5 48,80
Del 02 al 03 9,76 5 48,80
Del 03 al 04 9,76 5 48,80
Del 04 al 05 9,76 5 48,80
Del 05 al 06 12,87 5 64,35
Del 06 al 07 12,87 5 64,35
Del 07 al 08 12,87 5 64,35
Del 08 al 09 12,87 5 64,35
Del 09 al 10 12,87 5 64,35
Del 10 al 11 12,87 5 64,35
Del 11 al 12 12,87 5 64,35



Año 2002
Mes Salario integral días total
Del 12 al 01 13,31 5 66,55
Del 01 al 02 13,31 5 66,55
Del 02 al 03 13,31 5 66,55
Del 03 al 04 13,31 5 66,55
Del 04 al 05 13,31 5 66,55
Del 05 al 06 14,90 5 74,5
Del 06 al 07 14,90 5 74,5
Del 07 al 08 14,90 5 74,5
Del 08 al 09 14,90 5 74,5
Del 09 al 10 14,90 5 74,5
Del 10 al 11 14,90 5 74,5
Del 11 al 12 14,90 5 74,5



Año 2003
Mes Salario integral días total
Del 12 al 01 15,05 5 72,25
Del 01 al 02 15,05 5 72,25
Del 02 al 03 15,05 5 72,25
Del 03 al 04 15,05 5 72,25
Del 04 al 05 15,05 5 72,25
Del 05 al 06 16,83 5 84,15
Del 06 al 07 16,83 5 84,15
Del 07 al 08 22,10 5 110,5
Del 08 al 09 46,59 5 232,95
Del 09 al 10 16,83 5 84,15
Del 10 al 11 24,34 5 121,7
Del 11 al 12 24,73 5 123,65


Año 2004
Mes Salario integral días total
Del 12 al 01 20,97 5 104,85
Del 01 al 02 24,17 5 120,85
Del 02 al 03 27,48 5 137,40
Del 03 al 04 28,95 5 144,75
Del 04 al 05 29,10 5 145,50
Del 05 al 06 38,00 5 190,00
Del 06 al 07 20,97 5 104,85
Del 07 al 08 31,89 5 159,45
Del 08 al 09 24,97 5 124,85
Del 09 al 10 27,55 5 137,75
Del 10 al 11 28,97 5 144,85
Del 11 al 12 26,70 5 133,5






Año 2005
Mes Salario integral días total
Del 12 al 01 28,89 5 144,45
Del 01 al 02 28,59 5 142,95
Del 02 al 03 28,32 5 141,60
Del 03 al 04 29,77 5 148,85
Del 04 al 05 32,97 5 164,85
Del 05 al 06 29,47 5 147,35
Del 06 al 07 28,87 5 144,35
Del 07 al 08 27,39 5 136,95
Del 08 al 09 30,53 5 152,65
Del 09 al 10 28,96 5 144,80
Del 10 al 11 26,45 5 132,25
Del 11 al 12 31,31 5 156,55



Año 2006
Mes Salario integral días total
Del 12 al 01 33,28 5 166,40
Del 01 al 02 35,87 5 179,35
Del 02 al 03 32,71 5 163,55
Del 03 al 04 36,29 5 181,45
Del 04 al 05 36,29 5 181,45
Del 05 al 06 31,49 5 157,45
Del 06 al 07 36,29 5 181,45
Del 07 al 08 31,88 5 159,40
Del 08 al 09 33,86 5 169,30
Del 09 al 10 30,31 5 151,55
Del 10 al 11 33,63 5 168,15
Del 11 al 12 30,31 5 151,55



Año 2007
Mes Salario integral días total
Del 12 al 01 31,39 5 156,95
Del 01 al 02 31,99 5 159,95
Del 02 al 03 38,50 5 192,50
Del 03 al 04 38,50 5 192,50
Del 04 al 05 38,50 5 192,50
Del 05 al 06 48,64 5 243,20
Del 06 al 07 55,24 5 276,20
Del 07 al 08 51,96 5 259,80
Del 08 al 09 51,88 5 259,40
Del 09 al 10 71,49 5 357,45
Del 10 al 11 51,22 5 256,10
Del 11 al 12 45,11 5 255,55


Año 2008
Mes Salario integral días total
Del 12 al 01 42,69 5 213,45
Del 01 al 02 49,18 5 245,90
Del 02 al 03 49,96 5 249,80
Del 03 al 04 45,74 5 228,70
Del 04 al 05 62,77 5 313,85
Del 05 al 06 64,13 5 320,65
Del 06 al 07 65,39 5 326,95
Del 07 al 08 63,23 5 316,15
Del 08 al 09 62,78 5 313,90
Del 09 al 10 50,52 5 252,60
Del 10 al 11 62,09 5 310,45
Del 11 al 12 48,05 5 240,25



Año 2009
Mes Salario integral días Total
Del 12 al 01 67,81 5 339,05
Del 01 al 02 57,72 5 288,60
Del 02 al 03 58,85 5 294,25
Del 03 al 04 55,50 5 277,50
Del 04 al 05 62,66 5 313,30
Del 05 al 06 69,46 5 347,30
Del 06 al 07 67,01 5 335,05
Del 07 al 08 68,31 5 341,55
Del 08 al 09 68,47 5 342,35
Del 09 al 10 63,07 5 315,35
Del 10 al 11 74,04 5 370,20
Del 11 al 12 57,69 5 288,45


Año 2010
Mes Salario integral días Total
Del 12 al 01 61,36 5 306,80
Del 01 al 02 63,64 5 319,20
Del 02 al 03 63,64 5 319


ANTIGÜEDAD ADICIONAL

- Al 19/06/1999 son 2 días x 7,99 = Bs. 15,98
- Al 19/06/2000 son 2 días x 9,49= Bs. 15,98
- Al 19/06/2001 son 2 días x 12,87 = Bs. 15,98
- Al 19/06/2002 son 2 días x 14,90= Bs. 15,98
- Al 19/06/2003 son 2 días x 16,83= Bs. 15,98
- Al 19/06/2004 son 2 días x 38,00= Bs. 15,98
- Al 19/06/2005 son 2 días x 29,47 = Bs. 15,98
- Al 19/06/2006 son 2 días x 31,49 = Bs. 15,98
- Al 19/06/2007 son 2 días x 48,64= Bs. 15,98
- Al 19/06/2008 son 2 días x 64,13= Bs. 15,98
- Al 19/06/2009 son 2 días x 69,46= Bs. 15,98

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 25.690,42


II.- DIFERENCIA DE SALARIOS CONFORME A LOS SALARIOS MÍNIMOS DE LAS DISTINTAS CONVENCIONES COLECTIVAS = Bs. 25.687,65

III.- DIFERENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 6.938,63

IV.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.228,12

V.- DIFERENCIA DE UTILIDADES:
1997…Bs. 500,72
1998…Bs. 500,72
1999…Bs. 500,72
2000…Bs. 525,68
2001…Bs. 864,22
2002…Bs. 947,23
2003…Bs. 1.793,40
2004…Bs. 1.787,42
2005…Bs. 2.032,11
2006…Bs. 1.861,56
2007…Bs. 2.911,05
2008…Bs. 1.255,32
2009…Bs. 2.219,02
2010…Bs. 954,60

TOTAL A CANCELAR POR DIFERENCIA DE UTILIDADES: Bs. 16.652,33

VI.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

2001…Bs. 309,12
2002…Bs. 767,28
2003…Bs. 997,76
2004…Bs. 2.535,50
2005…Bs. 3.941,40
2006…Bs. 5.469,60
2007…Bs. 8.797.07
2008…Bs. 12.482,32
2009…Bs. 13.749,75
2010…Bs. 3.175,20

Total: 39.837,08

VII.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Antigüedad 15 años, 7 meses

240 días que multiplicados por 63,64 arroja un total de Bs. 15.273,60

VIII.- CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN…Bs. 12.530,70

TOTAL A PAGAR CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs, 143.838,53)


-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano RUBÉN OSCAR PÉREZ LOVERA, Venezolano, portador de la Cédula de identidad No. C.I. 6.000.937.

SEGUNDO: Se condena la empresa GMTE DE VENEZUELA , IDENTIFICADA EN AUTOS a cancelar al ciudadano RUBÉN OSCAR PÉREZ LOVERA, Venezolano, portador de la Cédula de identidad No. C.I. 6.000.937 la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs, 143.838,53), considerando el monto consignado mediante oferta real de pago como ya cancelado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

CUARTO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora, así como los intereses la diferencia existente de la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, exceptuando la los intereses de los montos consignados mediante oferta real de pago a partir de la fecha de su depósito.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los (10) días del mes de Mayo de dos mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO

LA SECRETARIA,


ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA