PARTE ACTORA: RAFAEL VICENTE PALMA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.559.804,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho, ciudadana SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad números V.- 3.220.330 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.241 representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 41 del expediente, con domicilio procesal Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.81.82.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DRG y solidariamente CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente tres), (CREC), inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto., de los libros llevados por esa oficina pública, Registro de Información Fiscal número 29353704-5, en la persona del ciudadano LIU SANQIANG, mayor de edad, de nacionalidad China, pasaporte número P00920028, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: VICTOR MANUEL BRICEÑO CORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.541.332, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.254, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 13 de julio de 2011 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico bajo el número 27, Tomo 63 de los libros llevados por esa oficina pública agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la Rodriguera, prolongación de la avenida Libertador, en la calle que entra por Prosein, Valle de la Pascua, estado Guárico.


Por cuanto se ha recibido el Expediente JP51-L-2011-000099 por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, estando dentro del lapso para admitir pruebas, este Juzgado pasa de seguidas a providenciar las mismas de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la manera siguiente:

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES
Admite las documentales que cursan desde el folio 74 al 78


EXHIBICIÓN
Inadmite la solicitud de exhibición de:

“Todos y cada uno de los documentos relacionados con el contrato firmado con la empresa contratista DRG, y la fianza requerida para contratar”.

Dicha inadmisión estriba en que el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo establece:

(Omisis)… a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario. (Resaltado del Juzgado)

Alusivo a dicha inadmisión, es pertinente citar al autor Ricardo Henríquez la Roche en su Obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano 3ra. Edición. 2006, Pág. 332 en la cual señala lo siguiente:

“2.Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones las cuales señalaremos distintamente:
… El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado en poder del requerido.
Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. (Resaltado del auto).


Por todo lo cual al no acompañar el promovente un medio de prueba en el caso de autos; quien decide estima que al carecer pruebas que haga presumir gravemente que el documento se halle o se ha hallado en poder del adversario, tal solicitud resulta inadmisible a la luz de los extremos previstos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INFORMES
Admite la solicitud de informes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en los términos requeridos por el promovente.

TESTIGOS
Admite la declaración de los ciudadanos promovidos como tales.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Inadmite la solicitud de solicitud de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, dicha inadmisión estriba en que ambas instituciones deben aplicarse de oficio sin necesidad de ser promovidas, en consecuencia se INADMITEN por impertinentes.

Dándose por providenciadas las pruebas en el presente asunto.

EL JUEZ


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA


ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA