PARTE ACTORA: Ciudadana BERQUIS DE LA CRUZ CARILLO DE RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N Nº V- 5.333.012

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: representada por el Abogado RUBEN TEODOSO PARACO, inscrito en el Inpreabogado Nro 67.775

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO ESTADO GUARICO

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO FERMIN MORENO Y DENNY CERRUTO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.22.186 Y 94.273 respectivamente


Por cuanto se ha recibido el Expediente JP51-L-2011-000109 por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, estando dentro del lapso para admitir pruebas, este Juzgado pasa de seguidas a providenciar las mismas de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la manera siguiente:

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES
Admite las documentales que cursan desde el folio 70 Y 71

TESTIMONIALES
Admite las testimoniales promovidas por la parte actora.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Inadmite la solicitud de solicitud de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, dicha inadmisión estriba en que ambas instituciones deben aplicarse de oficio sin necesidad de ser promovidas, en consecuencia se INADMITE por innecesaria.

DOCUMENTALES
Admite las documentales que cursan en los folios del 76 al 107

DEL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
El reconocimiento de instrumento privado es una posición asumida por la parte contra quien se opone un instrumento de origen privado; es decir, puede considerarse como una facultad dispositiva la cual no se susceptible de ser promovida como prueba, lo que se promueve es el instrumento, pero su reconocimiento o no se realiza en el debate oral y público, el cual dependerá de la posición que asuma la parte contra quien se opone y ello a su vez de si le merece fe respecto de su autenticidad; en consecuencia; al ser el reconocimiento del instrumento privado una posición facultativa respecto de una prueba documental; y no una prueba como tal, se inadmite en razón de la impertinencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dándose por providenciadas las pruebas en el presente asunto.
EL JUEZ


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA


ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA