PARTE ACTORA: ANGEL AUCLIDES GONZXÁLEZ C.I. No. 10.655.568

APODERADOS JUDICIALES: ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ; Inscrito en el Instituto de Previsión Social No. 101.365

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODERBRECHT

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. VANESSA OCHOA; INPRE. 139.029

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-

En fecha 13-05-10 el ciudadano ANGEL EUCLIDES GONZÁLEZ, C.I. No. interpuso demanda Oral por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Guárico en la cual señaló el actor lo que a continuación se transcribe parcialmente:


EN FECHA 24 DE Abril de 2008 comencé a prestar servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia ajena, a la empresa mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBERCHT, C.A. desempeñando el cargo de cabillero de la construcción, que la contratación en cuestión fue celebrada en forma verbal, por la empresa, asignándole funciones propias del cargo para el cual había sido contratado en el sector Córdova, entrada en cerro Pelón, rampa norte, Cabruta Estado Guárico.

Que el horario de Trabajo estaban establecidos en la siguiente manera: Laboraba dos turnos, El primero: los días de Lunes a Sábados, desde las siete (7:00a.m.) de la mañana hasta las doce del mediodía , que se iban del recinto para regresar a la una (1:00 P.m.) de la tarde hasta la siete (7:00 p.m.) de la noche y el segundo, los días de lunes a Sábado desde las siete de la noche (7:00) P.M. hasta las doce de la mañana 12:00 A.m.

Señala que las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de los servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, pero que es el caso que el día quince 15 de Diciembre de 2008, fue notificado que ibana prescindir de sus servicios como cabillero, pero que es el caso que al solicitarle en forma amistosa a la parte patronal las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales, le informaron que esos conceptos eran cancelados conjuntamente con el sueldo por lo que se desprende de esa respuesta, es la negativa de cancelarle sus derechos laborales, que son irrenunciables y que están comprendidos tanto en la Ley Orgánica COMO EN LA Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que reclama los siguientes conceptos:

1.- Beneficio de la Ley de Alimentación…………………. Bs. 3.097,75
2.- Asistencia Puntual y Perfecta (Cláusula36)…………..Bs. 2.285,70
3.- Cláusula 39……………………………………………….Bs. 2.057,14
2.- Cláusula 42 (Vacaciones y Bono Vacacional)………..Bs. 2.971,13
3.- Utilidades Cláusula 42…………………………………..Bs. 4.114,20
4.- Art. 125 L.O.T. ……………………………………………Bs. 5.800,00
5.- Antigüedad y Ant. Adicional……………………………..Bs. 2.742,80
6. - Cláusula 46 C.C. Const………………………………….Bs. 6.239,87
7.- Horas extras diurnas……………………………………...Bs. 13.039,44
8.- Horas extras Nocturnas…………………………………..Bs. 7.086,24
9.- En forma verbal en audiencia solicitó la aplicación del Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la demandada dio contestación de la demanda en los siguientes términos:

Niega que haya iniciado la relación laboral en fecha 24 de Abril de 2008 en la empresa “Constructora Norberto Odrebrecht, s.a.”

Niega que el horario fue establecido por dos turnos: el primero de lunes a sábado, desde las siete de la mañana hasta las doce del mediodía, que se iba del recinto y regresaba a la una de la tarde hasta las siete de la noche hasta las doce de la mañana, se iba del recinto para regresar a la una de la mañana hasta las siete de la mañana.

Niega y rechaza que el 15 de Diciembre de 2008 el demandante haya sido notificado por “Constructora Norbertyo Odrebrecht, S.A.” que dicha empresa se iba a prescindir de su servicio como cabillero de construcción.

Niega que se le haya manifestado al actor que sus prestaciones Sociales hayan sido canceladas conjuntamente con el sueldo.

Niega que tuviera un tiempo de ocho meses prestando sus servicios como Ayudante de albañil devengando como última prestación la cantidad de Bs. 1.714,28 de sueldo mensual.

Niega que corresponda al actor la cantidad de Bs. 57,14; 68,57 y 98,00 para los cálculos que erróneamente se efectúan.

Niega la procedencia del pago del beneficio de la Ley de Alimentación la cantidad de Bs. 3.907,75

Niega la procedencia de la Cláusula 36, 39, 42, 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que rechaza de igual manera las cantidades en ella especificada.

Niega la procedencia de lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera el concepto de antigüedad y antigüedad adicional, la jornada y las horas extras laboradas.

Expone que el actor pretende que nuevamente se le efectúe el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales según lo que él considera le corresponde, sin señalar al Tribunal que recibió sus prestaciones sociales, adelantos y demás beneficios previstos por la Ley.

Aduce que la empresa efectúa contrataciones para obra determinada, sobre la base de lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual , la conclusión de la misma, originó la terminación de la relación laboral por culminación de obra para la cual fue contratado el accionante, en consecuencia se procedió a liquidarle las prestaciones sociales y demás derechos por lo que en forma alguna se le violentó ningún dispositivo legal como lo pretende hacer el demandante.

Que contrariamente a los señalamientos del actor le fue cancelado en forma oportuna los conceptos de Alimentación, Vacaciones y Bono vacacional, Utilidades y Antigüedad.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Del escrito libelar y la forma como la demandada contestó la misma, en la cual admitió la relación laboral, corresponde a esta, cumplir con la carga de la prueba de los conceptos legales salvo aquellos conceptos en los cuales las disposiciones jurisprudenciales se ha establecido que en casos de conceptos exorbitantes o distintos de los legales permanece la carga de la prueba en el actor.


VALOCIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANANTE


DOCUMENTALES

Marcada en letra “A” documental que cursa en el folio 54 y 55

Al respecto es preciso señalar que la misma no fue atacada por ningún medio, en consecuencia se aprecia, no obstante de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio.

EXHIBICIÓN

Registro de asegurado del Instituto Venezolano de los seguros Sociales

Al respecto se establece que corre inserto al folio 92 el registro del asegurado en el seguro social del cual no se desprende ningún elemento de interés probatorio conforme los límites del presente asunto.


Documentales que cursan desde el folio 56 al 76.
Al respecto se establece que las mismas no fueron exhibidas en razón de que según la demanda, no existe Ningún elemento que haga presumir de que las mismas se hallan o se han hallado en poder del adversario.

En tal sentido, observa este sentenciador que en efecto no existe ningún elemento que haga presumir tal circunstancia, por lo que este sentenciador no le aplica las consecuencias procesales del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A título alusivo es pertinente señalar la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 0115 de fecha 2 de Marzo de 20110 con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“En cuanto a la exhibición de documentos, de la revisión del escrito donde fue promovidaza referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que a criterio de este Juzgador, obviamente no se materializó…, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún a la prueba de exhibición solicitada por las actoras. Así se resuelve.”


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA


Documental marcada en letra “A” y “B” que cursa desde el folio 82 al 90.

Al respecto se establece que por cuanto las misma constas en copia simple las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria se aprecian;, ahora bien de las mismas se desprende celebración de contrato entre trabajador y demandada, en las cuales establecen las condiciones generales para la prestación del servicio por obra determinada.


Documental marcado en letra “C” que cursa en el folio 91.
Al respecto se establece que la misma fue impugnada por el adversario en consecuencia se desecha conforme lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




Documental Marcada en letra “D” que cursa en el folio 92.
Al respecto se establece que el resulta ser copia simple del registro del asegurado en el seguro social obligatorio el cual nada aporta a la presente causa.


Documentales que cursan desde el folio 93 al 114
Al respecto se establece que las mismas fueron impugnadas por el adversario en consecuencia se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales que cursan desde el folio 115 al 134

Al respecto se establece que las mismas fueron impugnadas por el adversario en consecuencia se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales marcadas en letra “I” desde el folio 135 al folio 141

Al respecto se establece que las mismas fueron impugnadas por el adversario en consecuencia se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





Documentales marcadas en letra “J” desde el folio 142 y 143.

Al respecto se establece que las mismas fueron impugnadas por el adversario en consecuencia se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


INFORMES

1.- Fue recibido a este Tribunal comunicación dirigida por la empresa Sodexho Pass, en la cual remite información que consta del folio 172 al folio 2006. Ahora bien de la revisión de las mismas, no se evidencia ningún elemento de interés probatorio.

2.- Fue recibido a este Tribunal comunicación dirigida por el banco Guayana, el cual consta en el folio 255 al 258.

Ahora bien, del mismo se desprende el pago de la cantidad de de Bs. SEIS MIL CIENTO UNO CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. 6.101,57) en una cuenta de tipo fideicomiso, lo cual hace presumir a este sentenciador que dicho monto corresponde al pago de la prestación de antigüedad, por lo que se declara IMPROCEDENTE el pago de dicho concepto.

SOLICITUD DE EXHIBICIÓN

Documentales marcadas en letras “A”; “B”; “C”; “D” y “F”.

Al respecto es preciso señalar que de las mismas no fueron exhibidas, sin embargo con relación a las documentales marcadas en letra “A y “B” las mismas por haber sido reconocidas fueron valoradas precedentemente por lo que se estima valorarlas nuevamente.

Con relación a las documentales marcadas en letra “C y “F”” no se le aplican las consecuencias establecidas en el Artículo 82 atendiendo a que no se puede descargar en el trabajador una obligación que por naturaleza corresponde al patrono, como lo es llevar la documentación que corresponda en original de tal suerte que tales documentos “ad probationen” sean capaces de enervar las pretensiones de la contraparte; pues mal puede recibir el trabajador un pago y que en contra partida el patrono quede sin ningún elemento que demuestre dicho pago; por lo que no es la copia simple el instrumento idóneo para acreditar un pago cuando tal instrumento ha sido impugnado.

En cuanto a la documental marcada en letra “D”; si bien la misma no fue exhibida, la misma no aporta nada al proceso.

Con relación a la documental marcada en letra “E”, se establece que si bien la misma no fue exhibida por la contraparte no se le aplican las consecuencias procesales del artículo 82 por las mismas razones establecidas en las documentales que cursan desde el folio 56 al 76 promovidas por la parte demandante, las cuales fueron valoradas precedentemente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto estriba en determinar el salario por cual debió partir como base de cálculo a la hora de estimar los derechos laborales del hoy actor; si la finalización de la relación de trabajo fue por cusas justas; si los conceptos fueron honrados en función de la carga de la prueba.

Partiendo del Salario, estima este sentenciador, que en razón de que la demandada no probó un salario distinto al trabajado, se entiendo por cierto el señalado por el demandante en su escrito libelar, así como la fecha de inicio de la prestación del servicio.

En cuanto a la causa del despido, es preciso señalar que la demandada indicó en su contestación señaló:
“Que la empresa efectúa contrataciones para obra determinada, sobre la base de lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual, la conclusión de la misma, originó la terminación de la relación laboral por culminación de obra para la cual fue contratado el accionante.”

Ante tal aseveración, se aprecia que la demandada señaló que el trabajador no fue despedido, sino que la obra para la cual el actor fue contratado finalizó; así las cosas la demandada tenía la carga de la prueba en demostrar tal aseveración, nada de lo cual ocurrió; por lo tanto asume quien decide que la causa de finalización de la relación laboral fue por motivos Injustos; que si bien debería aplicarse el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo -en principio- no hay parámetros para establecer hasta cuándo debe correr los días a cancelar puesto que no hay certeza de la fecha de culminación de la obra; por lo que se acuerda la Indemnización por despido Injustificado establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sustitución del Artículo 110 Ejusdem.

Con Relación a las horas extras, es preciso señalar que a todo evento corresponde la carga de la prueba a la parte actora, en demostrar tales nada de o cual ocurrió; indistintamente de lo que haya señalado la demandada es su contestación.

Con relación al bono de alimentación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual luego de una admisión de hechos en primera instancia, no otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:

“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Razón por la cual, los actores al no acreditar dichos extremos se deben declarar como efecto se declaran IMPROCEDENTE los mismos.

En lo que respecta a la cláusula 46, reclama el actor la cantidad de Bs. 4.518,15 por 91 días de retraso en el pago de las prestaciones sociales; mientras que la demandada señala que el mismo es improcedente habida cuenta que no incurrió en mora por el pago de la antigüedad.

Ahora bien, en efecto la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción establece una Penalización al patrono por pago retrasado en la prestación de antigüedad; ahora bien, como quiera que existe pago de la prestación de la antigüedad a través de la cuenta de Fideicomiso, queda relevada la demandada de tal indemnización.

Por lo que la demandada queda obligada a cancelar los siguientes conceptos:

1.- UTILIDADES (Cláusula 42) Bs. 4.114,20
2.- VACACIONES (Cláusula 42) Bs. 2.971,13
4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 2.940,00
5.- ASISTENCIA CLÁUSULA 36 BS. 2.285,70
CLÁUSULA 39…..Bs. 2.057,14

TOTAL BENEFICIOS LABORALES: CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON DIECISIETE CÉNTIMOS. (BS. 14.368,17)





-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la acción intentada por el ciudadano ANGEL EUCLIDES GONZÁLEZ C.I. 9.947.992; en contra de la empresa NORBERTO ODREBRECHT, C.A. Antes identificada en autos.

SEGUNDO: Se condena a la empresa NORBERTO ODREBRECHT, C.A. a cancelar al ciudadano ANGEL EUCLIDES GONZÁLEZ C.I. 9.947.992 la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON DIECISIETE CÉNTIMOS. (BS. 14.368,17)


TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veinte (30) días del mes de Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.











DIOS Y FEDERACIÓN




EL JUEZ,




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO





LA SECRETARIA




ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA