PARTE ACTORA: Ciudadano RAMON IGNACIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.218.329.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO PARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.952.560.


APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado AMPARO CAMPOS SILVA Y FREDDY GUEVARA MORALES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta en fecha 16 de octubre de 2009, por el ciudadano RAMON IGNACIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.218.239, contra el ciudadano GUILLERMO PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.952.560, en su carácter de propietario de la Finca La Isla.

Admitida la demanda, se acordó la notificación del demandado mediante Cartel a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 09:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaria de haberse practicado su notificación.

En fecha 02 de marzo de 2011, tal como se desprende de las actuaciones que cursan al folio 83 del expediente, se certificó por Secretaría las resultas de la notificación de la parte demandada, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, se difirió la audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente a las 10:00 a.m..

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 22 de marzo de 2011, anunciado el mismo a la hora fijada, comparecieron por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Abogado ALECIO VALERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.365, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y el Abogado FREDDY GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.713, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, oportunidad en la cual dichas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, tal y como se desprende de la correspondiente acta.

Dicha audiencia fue prolongada para las fechas 04 de mayo de 2011, 29 de junio de 2011, 21 de julio de 2011 y 10 de octubre de 2011, oportunidad en la cual, en razón de que no se logró la mediación, se dio por concluida, incorporándose al expediente las pruebas mantenidas en reserva, ordenando la remisión del expediente a los fines que fuera asignado al Juzgado de Juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual debía correr partir del día siguiente de la fecha en que se celebró dicha prolongación.

Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, los Abogados AMPARO CAMPOS SILVA y FREDDY GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.713 y 26.958, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Parte demandada hicieron uso de este acto, consignando escrito cursante desde el folio 110 al 112, del expediente, en el que exponen sus alegatos; acto seguido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto de fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬20 de octubre de 2011, en el que deja constancia de que el referido lapso, ha transcurrido íntegramente, remitiendo el presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo.

Previo el trámite de distribución correspondiente, realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue asignado el presente asunto a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibido el mismo en fecha 27 de octubre de 2011, mediante auto cursante al folio 116 del expediente.

En fecha 01 de noviembre de 2011, tal y como se desprende a los folio 117 y 118 del expediente, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 08 de noviembre de 2011, de acuerdo a auto que cursa al folio 119 del expediente, se fijó la audiencia oral de juicio en la presente causa, para el día 19 de diciembre de 2011, a las 02:30 p.m..

En fecha 12 de diciembre las partes de común acuerdo suspendieron la causa por un lapso de 30 días continuos, lo cual fue acordado por este Tribunal.

En fecha 16 de enero de 2012, de acuerdo a auto que cursa al folio 126 del expediente, se fijó la audiencia oral de juicio, para el día 23 de febrero de 2012, a las 02:30 p.m..

En fecha 23 de febrero de 2012, a la hora fijada por el Tribunal, se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo por la parte demandante el Abogado ALECIO VALERI, y por la parte demandada los Abogados AMPARO CAMPOS SILVA y FREDDY GUEVARA, acto en el cual se le concedió a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expusieran sus respectivos alegatos, se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, por cada una de las partes, seguida de las correspondientes observaciones, ordenando el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, la comparecencia de las partes, con el propósito de que rindieran declaración conforme a los establecido en el artículo 103 eiusdem, para lo cual se fijo oportunidad para la continuación de la audiencia para el día 25 de abril de 2012, a las 02:30 p.m..

En fecha 25 de abril de 2012, de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal, se le tomo declaración al demandante y demandado, luego de lo cual el Tribunal le concedió el derecho de palabra a las partes para que explanaran sus correspondientes conclusiones, culminado lo cual, este Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el dispositivo del fallo, el cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 02:00 p.m..

En fecha 03 de mayo de 2012, se dictó el pronunciamiento oral en la presente causa, acto en el cual hicieron acto de presencia las partes, notificándose a éstas que el pronunciamiento definitivo será reducido a escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento definitivo en forma escrita, este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:

De seguidas procede a señalar los términos en que ha quedado planteada la controversia en los términos siguientes:

De la demanda:

Persigue el demandante con la acción ejercida, obtener el pago de los conceptos de Vacaciones y Bono Especial de Vacaciones y Días de Descanso Obligatorio, Participación en los Beneficios, Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales, Días de Descanso Obligatorio e Indemnización del Día Compensatorio, Antigüedad del Antiguo Régimen del Trabajo del año 1990, Compensación por Transferencia a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, Diferencias de Sueldo, Bono Nocturno, Indemnización por Despido Injustitificado, Fideicomiso, Indexación e Intereses.

A tales efectos indica:

Que durante el lapso de veinticinco (25) años y seis (06) meses, comprendidos desde el 18 de octubre de 1984, hasta el 20 de abril de 2009, prestó sus servicios, al ciudadano GUILLERMO PARRAGA,

Que se desempeño sus labores como obrero de la finca denominada La Isla.

Que laboraba, de lunes a domingo desde las 05:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., que dormía en la casa de la finca para cuidarla de noche, no teniendo día de descanso fijo.

Que ni siquiera le era cancelado el salario mínimo.

En consecuencia, procede a reclamar a la accionada, los conceptos y montos discriminados en su demanda, los cuales se detallan a continuación:

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
Vacaciones y Bono Especial de Vacaciones y Días de Descanso Obligatorio Bs 31.586,40
Participación en los Beneficios Bs 7.768,25
Antigüedad Bs 14.183,12
Intereses de Prestaciones Sociales Antigüedad Bs 4.300,00
Días de Descanso Obligatorio e Indemnización del Día Compensatorio Bs 11.859,95
Antigüedad del Antiguo Régimen del Trabajo del año 1990 Bs 700,00
Compensación por Transferencia a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 Bs 700,00
Diferencias de Sueldo Bs 16.552,06
Bono Nocturno Bs 16.468,80
Indemnización por Despido Injustitificado. Bs 9.312,00
TOTAL DEMANDADO Bs 108.430,58

De la contestación de la demanda:

La Parte Demandada reconoce que el demandante trabajó como obrero en la Finca La Isla desde el 13 de marzo de 2004 hasta el 20 de abril de 2009.

Que su salario era el salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional y que el mismo le era pagado semanalmente.

Que se le adeudan las prestaciones sociales correspondientes a los cinco años que duró la relación laboral.

Que no es cierto que el trabajador haya prestado servicios de manera ininterrumpida durante 25 años y 06 meses, comprendidos desde el 18 de octubre de 1984, hasta el 20 de abril de 2009.

Que no es cierto que el horario de trabajo era de lunes a domingo desde las 5 de la mañana hasta las 6 de la tarde.

Que no es cierto que el actor dormía en la casa de la Finca para cuidarla de noche.

Que no es cierto que el actor no tuviera día de descanso.

Que no es cierto que el actor no se le cancelara su salario completo.

Por otra parte de manera pormenorizada niega y rechaza que al demandante, se le adeude las sumas, demandadas en el libelo por conceptos de Vacaciones y Bono Especial de Vacaciones y Días de Descanso Obligatorio, Participación en los Beneficios, Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales. Días de Descanso Obligatorio, Indemnización del Día Compensatorio, Antigüedad del Antiguo Régimen del Trabajo del año 1990. Compensación por Transferencia a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, Diferencias de Sueldo, Bono Nocturno e Indemnización por Despido Injustitificado, Fideicomiso, Indexación e Intereses.

Por último manifiesta como razones del rechazo, entre otras cosas, que el actor prestó servicios como obrero en la Finca La Isla desde marzo de 2004 hasta abril de 2009; que sus funciones no eran siquiera las propias de un obrero, considerando su edad y condición física, que el salario devengado por el trabajador, tal y como se encuentra plasmado en las constancias de trabajo que el actor acompañó como prueba, era el salario mínimo, que no es cierto que viviera en la finca y mucho menos que fuera vigilante nocturno, ya que su condición física no se lo permitió, ni se lo permite.

Hechos Controvertidos:

Reproducidos como han sido los argumentos explanados en el libelo y contestación de demanda, considera este Tribunal que se encuentran como hechos controvertidos, principalmente el tiempo de servicio y la existencia del despido.

De seguidas pasa este Sentenciador a verificar y analizar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:

1) Prueba de exhibición de documentos, mediante la cual se solicito e intimo al demandado a exhibir en audiencia de juicio los originales de recibos de pago de salario, no siendo exhibidos los mismos, razón por la cual debe tenerse como cierta la afirmación del demandante en cuanto a los datos del salario, conforme a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Constancias de Trabajo de fechas 13 de septiembre de 2004 y 10 de mayo de 2007 cursantes a los folios 82 y 83, las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada, por lo cual este juzgado las valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual deben tenerse como ciertas.
3) Copia Certificada registrada del Libelo de Demanda, consignada desde el folio 85 al 105 consignada por el demandante a los efectos de interrumpir la prescripción, como que quiera que dicha excepción no fue opuesta por la parte demandada, considera el Tribunal inoficioso pronunciarse con relación a dicha documental.
4) Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, la misma se desecha, pues no aporta nada al proceso.
5) Promovió las testimoniales de los ciudadanos ENRY RAFAEL ANARE, RAFAEL CONSTANTINO GARCIA, LUIS GUILLERMA GUARAN MARTINEZ, MARIA VALENTINA CEBALLOS SOUBLETTE, ARGELIA ANGELICA ARMAS DE SAIJAS y JOSE GREGORIO SEIJAS ARMAS, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, a rendir declaración, por lo tanto se desestiman.
6) Documento de Propiedad de Inmueble, a nombre del demandante, producido en la oportunidad de la audiencia de juicio, cursante a los folios 134 y 135, es de hacer notar que el mismo, aparte de haber sido producido de manera extemporánea, no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que este Tribunal desecha dicha documental.
Pruebas de la Parte Demandada:

1) Estado de cuenta de la Empresa Hidropáez, cursante al folio 108, el mismo corresponde a una persona que no es parte en el juicio y no aporta nada al proceso, por lo tanto se desestima.
2) Pruebas Inspección Judicial, la parte demandada desistió de la misma, por efecto de su incomparecencia a la hora anunciada para dicho acto, razón por la cual resulta inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la misma.
3) Promovió las testimoniales de los CARLOS INFANTE, OMAR LEDEZMA, VICENTE RODRIGUEZ e ISAIA ALEJANDRO PINO MARTINEZ, quienes comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, a rendir declaración, en cuanto a los testigos OMAR LEDEZMA y VICENTE RODRIGUEZ, los testimonios de éstos, tienen valor probatorio, por el conocimiento pleno que tienen de los hechos sobre los cuales declararon. Con relación a los testigos CARLOS INFANTE e ISAIA ALEJANDRO PINO MARTINEZ, los mismos se desestiman, pues el primero no aporta nada al proceso y el segundo incurre en franca contradicción al declarar sobre el conocimiento que tiene del demandante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, pasa este Tribunal de juicio a decidir la misma, en base a las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa acciona por cobro prestaciones sociales el demandante RAMON IGNACIO HERRERA, en contra del ciudadano GUILLERMO PARRAGA, en su carácter de propietario de la Finca La Isla, aduciendo que la relación de trabajo tuvo como fecha de inicio el 18 de octubre de 1984 y como fecha de término el 20 de abril del 2009, que se desempeño como obrero, indicando un tiempo de servicio de veinticinco (25) años y seis (06) meses, alegando el despido injustificado.

Por su parte, el accionado admite que el demandante trabajó como obrero en la finca la Isla, desde el 13 de marzo de 2004 hasta el 20 de abril de 2009, que su salario era el salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional y que se le cancelaba en forma semanal, que es cierto que se le adeudan sus prestaciones correspondiente a los cinco años que duró la relación laboral, así mismo niegan la existencia del despido.

Así las cosas, visto los términos en quedo desenvuelta la litis, la admisión por parte de la accionada en cuanto a la existencia de la relación de Trabajo, este Tribunal observa que los hechos controvertidos en la presente causa son el tiempo de servicio y la existencia del despido; en efecto, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados; en el caso que nos ocupa, además de la admisión por parte de la accionada en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, cursan a los autos constancias trabajo promovidas por la parte actora, a los folios 82 y 83, las cuales en modo alguno fueron desconocidas por la accionada, constituyendo éstas un elemento demostrativo más del vinculo laboral que unió a las partes, por lo que resta determinar si las pruebas aportadas por la parte accionada son suficientes para desvirtuar lo alegado por la parte demandante en su demanda, principalmente con relación al tiempo de servicio que es uno de los puntos controvertidos en el presente asunto.

En ese sentido, se observa que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, comparecieron los testigos presentados por la parte demandada ciudadanos OMAR LEDEZMA CAMERO, CARLOS INFANTE, VICENTE RODRIGUEZ e ISAIA ALEJANDRO PINO MARTINEZ, quienes rindieron declaración ante el Tribunal, en el caso del testigo OMAR LEDEZMA CAMERO, de acuerdo a la apreciación de quien suscribe, lo cual se puede corroborar con el testimonio audiovisual, recogido durante la audiencia de juicio, se trata de un ciudadano de avanzada edad, quien manifestó, que conoce a las partes intervinientes, en este proceso desde hace aproximadamente treinta (30) años, manifestando que el demandante laboró para el demandado desde el año 2004 hasta el 2009, señalando que el actor antes de ese tiempo laboró para el demandado, y que después de dos (02) o tres (03) años, comenzó a trabajar nuevamente, este testigo a tenor de las repreguntas formuladas por la parte demandante, manifiesta que él acudía a la finca la Isla, porque él y otra persona se dedicaban a la cría de gallos y frecuentaban la misma, porque allí tenían estos animales; así mismo, compareció el testigo VICENTE RODRIGUEZ, quien manifiesta que hubo un tiempo en que demandante estuvo allí y después hubo un tiempo en que no estuvo y luego regresó por un tiempo de cuatro (04) o cinco (05) años, este testigo al responder las repreguntas sostiene que es vacunador y técnico agropecuario, y que siempre andaba de tránsito por la finca la Isla, que allí habían gallos y que por referencia supo que el demandante estuvo ausente trabajando en otro sitio, que no vio al demandante en la finca más o menos como en el 2003, 2004, como en el lapso de un (01) año, los testimonios de estos ciudadanos resultan creíbles, por la coincidencia de los hechos declarados, además de la relación coetánea con las constancias de trabajo promovidas por la parte actora y que cursan a los folios 82 y 83 del expediente, más si son concatenadas con las declaraciones dadas por las partes a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojan coincidencias en cuanto al hecho de que en la finca la Isla, habían Gallos de Pelea o Riña, lo que lleva a este Tribunal a determinar que efectivamente el trabajador demandante estuvo vinculado con el demandado por relación o relaciones de trabajo anteriores y que luego de un tiempo de dos o tres años de ausencia, se inició una relación de trabajo que data desde el año 2004 al 2009, es por ello que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora las testimoniales de los testigos antes referidos. Y así se declara.

Determinado lo anterior en cuanto a las pruebas valoradas y visto el reconocimiento de la parte demandada en cuanto a que el tiempo de servicio cumplido por el trabajador demandante abarcó desde el 13 de marzo de 2004 hasta el 20 de abril de 2009 y dado a que la demandada indica que lo adeudado al actor por prestaciones sociales, le corresponde en base a un periodo de servicio de cinco (05) años, este Tribunal declara la procedencia de los derechos reclamados por Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, y Antigüedad por el tiempo antes indicado. Y así se establece.

Decidido lo anterior procede el Tribunal a calcular las vacaciones y bono vacacional establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodos Dias a Pagar Salario Diario Total
VACACIONES BONO VACACIONAL
13/03/04 - 13/03/05 15 7 Bs 26,64 Bs 586,10
13/03/05 - 13/03/06 16 8 Bs 26,64 Bs 639,38
13/03/06 -13/03/07 17 9 Bs 26,64 Bs 692,67
13/03/07 - 13/03/08 18 10 Bs 26,64 Bs 745,95
13/03/08 - 13/03/09 19 11 Bs 26,64 Bs 799,23
13/03/09 - 20/04/09 1,67 1 Bs 26,64 Bs 71,04
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONALES Bs 3.534,37

De seguidas se procede a calcular el concepto de utilidades conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:
UTILIDADES
Periodos Dias a Pagar Salario Promedio Total
2004 11 Bs 9,64 Bs 108,42
2005 15 Bs 12,37 Bs 185,62
2006 15 Bs 17,08 Bs 256,16
2007 15 Bs 20,49 Bs 307,40
2008 15 Bs 26,64 Bs 399,62
2008 4 Bs 26,64 Bs 99,90
TOTAL UTILIDADES Bs 1.357,11
Calculados los conceptos anteriores, tomando en consideración la incidencia de los mismos en el salario, para el cálculo de conceptos como antigüedad, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procede a determinar la evolución del salario, en los términos que siguen:


EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL

Periodos Salario Mensual Según Decreto Salario Diario Alicuota Bono Vacacional Alicuota Utilidades Total Salario Integral Diario
Abr-2004 Bs 226,51 Bs 7,55 Bs 0,52 Bs 0,40 Bs 8,5
May-2004 Bs 266,87 Bs 8,90 Bs 0,52 Bs 0,40 Bs 9,8
Jun-2004 Bs 266,87 Bs 8,90 Bs 0,52 Bs 0,40 Bs 9,8
Jul-2004 Bs 266,87 Bs 8,90 Bs 0,52 Bs 0,40 Bs 9,8
Ago-2004 Bs 289,11 Bs 9,64 Bs 0,52 Bs 0,40 Bs 10,6
Sep-2004 Bs 289,11 Bs 9,64 Bs 0,52 Bs 0,40 Bs 10,6
Oct-2004 Bs 289,11 Bs 9,64 Bs 0,52 Bs 0,40 Bs 10,6
Nov-2004 Bs 289,11 Bs 9,64 Bs 0,52 Bs 0,40 Bs 10,6
Dic-2004 Bs 289,11 Bs 9,64 Bs 0,52 Bs 0,40 Bs 10,6
Ene-2005 Bs 289,11 Bs 9,64 Bs 0,52 Bs 0,52 Bs 10,7
Feb-2005 Bs 289,11 Bs 9,64 Bs 0,52 Bs 0,52 Bs 10,7
Mar-2005 Bs 289,11 Bs 9,64 Bs 0,52 Bs 0,52 Bs 10,7
Abr-2005 Bs 289,11 Bs 9,64 Bs 0,59 Bs 0,52 Bs 10,7
May-2005 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 0,59 Bs 0,52 Bs 13,5
Jun-2005 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 0,59 Bs 0,52 Bs 13,5
Jul-2005 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 0,59 Bs 0,52 Bs 13,5
Ago-2005 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 0,59 Bs 0,52 Bs 13,5
Sep-2005 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 0,59 Bs 0,52 Bs 13,5
Oct-2005 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 0,59 Bs 0,52 Bs 13,5
Nov-2005 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 0,59 Bs 0,52 Bs 13,5
Dic-2005 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 0,59 Bs 0,52 Bs 13,5
Ene-2006 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 0,59 Bs 0,71 Bs 13,7
Feb-2006 Bs 426,92 Bs 14,23 Bs 0,59 Bs 0,71 Bs 15,5
Mar-2006 Bs 426,92 Bs 14,23 Bs 0,59 Bs 0,71 Bs 15,5
Abr-2006 Bs 426,92 Bs 14,23 Bs 0,67 Bs 0,71 Bs 15,6
May-2006 Bs 426,92 Bs 14,23 Bs 0,67 Bs 0,71 Bs 15,6
Jun-2006 Bs 426,92 Bs 14,23 Bs 0,67 Bs 0,71 Bs 15,6
Jul-2006 Bs 426,92 Bs 14,23 Bs 0,67 Bs 0,71 Bs 15,6
Ago-2006 Bs 426,92 Bs 14,23 Bs 0,67 Bs 0,71 Bs 15,6
Sep-2006 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,67 Bs 0,71 Bs 18,5
Oct-2006 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,67 Bs 0,71 Bs 18,5
Nov-2006 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,67 Bs 0,71 Bs 18,5
Dic-2006 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,67 Bs 0,71 Bs 18,5
Ene-2007 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,67 Bs 0,85 Bs 18,6
Feb-2007 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,67 Bs 0,85 Bs 18,6
Mar-2007 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 18,7
Abr-2007 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 18,7
May-2007 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 22,1
Jun-2007 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 22,1
Jul-2007 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 22,1
Ago-2007 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 22,1
Sep-2007 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 22,1
Oct-2007 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 22,1
Nov-2007 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 22,1
Dic-2007 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 22,1
Ene-2008 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 1,11 Bs 22,3
Feb-2008 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 1,11 Bs 22,3
Mar-2008 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 1,11 Bs 22,3
Abr-2008 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,81 Bs 1,11 Bs 22,4
May-2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 1,11 Bs 28,6
Jun-2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 1,11 Bs 28,6
Jul-2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 1,11 Bs 28,6
Ago-2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 1,11 Bs 28,6
Sep-2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 1,11 Bs 28,6
Oct-2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 1,11 Bs 28,6
Nov-2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 1,11 Bs 28,6
Dic-2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 1,11 Bs 28,6
Ene-2009 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 1,11 Bs 28,6
Feb-2009 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 1,11 Bs 28,6
Mar-2009 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 1,11 Bs 28,6
Abr-2009 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,89 Bs 1,11 Bs 28,6

Determinada como fue la evolución del salario integral, seguidamente este tribunal procede a calcular el beneficio de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la manera siguiente:

ANTIGÜEDAD
Periodos Dias a Pagar Dias Adicionales Salario Abono del Mes Total Acumulado
13/04/2004 Bs 0,00 Bs 0,00
13/05/2004 Bs 0,00 Bs 0,00
13/06/2004 Bs 0,00 Bs 0,00
13/07/2004 5 Bs 9,82 Bs 49,08 Bs 49,08
13/08/2004 5 Bs 10,56 Bs 52,78 Bs 101,86
13/09/2004 5 Bs 10,56 Bs 52,78 Bs 154,64
13/10/2004 5 Bs 10,56 Bs 52,78 Bs 207,43
13/11/2004 5 Bs 10,56 Bs 52,78 Bs 260,21
13/12/2004 5 Bs 10,56 Bs 52,78 Bs 312,99
13/01/2005 5 Bs 10,67 Bs 53,35 Bs 366,35
13/02/2005 5 Bs 10,67 Bs 53,35 Bs 419,70
13/03/2005 5 Bs 10,67 Bs 53,35 Bs 473,05
13/04/2005 5 Bs 10,74 Bs 53,72 Bs 526,78
13/05/2005 5 Bs 13,48 Bs 67,41 Bs 594,19
13/06/2005 5 Bs 13,48 Bs 67,41 Bs 661,60
13/07/2005 5 Bs 13,48 Bs 67,41 Bs 729,01
13/08/2005 5 Bs 13,48 Bs 67,41 Bs 796,42
13/09/2005 5 Bs 13,48 Bs 67,41 Bs 863,83
13/10/2005 5 Bs 13,48 Bs 67,41 Bs 931,24
13/11/2005 5 Bs 13,48 Bs 67,41 Bs 998,65
13/12/2005 5 Bs 13,48 Bs 67,41 Bs 1.066,06
13/01/2006 5 Bs 13,68 Bs 68,39 Bs 1.134,45
13/02/2006 5 Bs 15,53 Bs 77,67 Bs 1.212,12
13/03/2006 5 2 Bs 15,53 Bs 108,74 Bs 1.320,86
13/04/2006 5 Bs 15,61 Bs 78,04 Bs 1.398,90
13/05/2006 5 Bs 15,61 Bs 78,04 Bs 1.476,94
13/06/2006 5 Bs 15,61 Bs 78,04 Bs 1.554,98
13/07/2006 5 Bs 15,61 Bs 78,04 Bs 1.633,02
13/08/2006 5 Bs 15,61 Bs 78,04 Bs 1.711,06
13/09/2006 5 Bs 18,46 Bs 92,28 Bs 1.803,34
13/10/2006 5 Bs 18,46 Bs 92,28 Bs 1.895,61
13/11/2006 5 Bs 18,46 Bs 92,28 Bs 1.987,89
13/12/2006 5 Bs 18,46 Bs 92,28 Bs 2.080,16
13/01/2007 5 Bs 18,60 Bs 92,99 Bs 2.173,15
13/02/2007 5 Bs 18,60 Bs 92,99 Bs 2.266,14
13/03/2007 5 4 Bs 18,67 Bs 168,04 Bs 2.434,18
13/04/2007 5 Bs 18,67 Bs 93,36 Bs 2.527,54
13/05/2007 5 Bs 22,09 Bs 110,43 Bs 2.637,97
13/06/2007 5 Bs 22,09 Bs 110,43 Bs 2.748,41
13/07/2007 5 Bs 22,09 Bs 110,43 Bs 2.858,84
13/08/2007 5 Bs 22,09 Bs 110,43 Bs 2.969,28
13/09/2007 5 Bs 22,09 Bs 110,43 Bs 3.079,71
13/10/2007 5 Bs 22,09 Bs 110,43 Bs 3.190,14
13/11/2007 5 Bs 22,09 Bs 110,43 Bs 3.300,58
13/12/2007 5 Bs 22,09 Bs 110,43 Bs 3.411,01
13/01/2008 5 Bs 22,34 Bs 111,72 Bs 3.522,73
13/02/2008 5 Bs 22,34 Bs 111,72 Bs 3.634,44
13/03/2008 5 6 Bs 22,34 Bs 245,77 Bs 3.880,22
13/04/2008 5 Bs 22,42 Bs 112,09 Bs 3.992,30
13/05/2008 5 Bs 28,57 Bs 142,83 Bs 4.135,13
13/06/2008 5 Bs 28,57 Bs 142,83 Bs 4.277,95
13/07/2008 5 Bs 28,57 Bs 142,83 Bs 4.420,78
13/08/2008 5 Bs 28,57 Bs 142,83 Bs 4.563,60
13/09/2008 5 Bs 28,57 Bs 142,83 Bs 4.706,43
13/10/2008 5 Bs 28,57 Bs 142,83 Bs 4.849,26
13/11/2008 5 Bs 28,57 Bs 142,83 Bs 4.992,08
13/12/2008 5 Bs 28,57 Bs 142,83 Bs 5.134,91
13/01/2009 5 Bs 28,57 Bs 142,83 Bs 5.277,73
13/02/2009 5 Bs 28,57 Bs 142,83 Bs 5.420,56
13/03/2009 5 8 Bs 28,57 Bs 371,35 Bs 5.791,90
13/04/2009 5 Bs 28,64 Bs 143,20 Bs 5.935,10
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 5.935,10

Así mismo, tomando en consideración que el trabajador demanda unas diferencias salariales y el demandado es quien debe poseer las pruebas sobre el pago de las remuneraciones y no produjo las misma, así como tampoco las exhibió, cuando fue requerido por el Tribunal por efecto de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, debe declararse procedente dicha reclamación, ello desde el 13 de marzo de 2004, hasta el 20 de abril de 2009. Y así se declara.

Seguidamente procede a calcular el Tribunal las indicadas diferencias salariales en los términos siguientes:

DIFERENCIAS SALARIALES
Periodos Salario Mensual Según Decreto Salario Cancelado Diferencias Salariales
Mar-2004 Bs 135,91 Bs 92,74 Bs 43,17
Abr-2004 Bs 226,51 Bs 154,57 Bs 71,94
May-2004 Bs 266,87 Bs 154,57 Bs 112,30
Jun-2004 Bs 266,87 Bs 154,57 Bs 112,30
Jul-2004 Bs 266,87 Bs 154,57 Bs 112,30
Ago-2004 Bs 289,11 Bs 154,57 Bs 134,54
Sep-2004 Bs 289,11 Bs 154,57 Bs 134,54
Oct-2004 Bs 289,11 Bs 154,57 Bs 134,54
Nov-2004 Bs 289,11 Bs 154,57 Bs 134,54
Dic-2004 Bs 289,11 Bs 154,57 Bs 134,54
Ene-2005 Bs 289,11 Bs 200,88 Bs 88,23
Feb-2005 Bs 289,11 Bs 200,88 Bs 88,23
Mar-2005 Bs 289,11 Bs 200,88 Bs 88,23
Abr-2005 Bs 289,11 Bs 200,88 Bs 88,23
May-2005 Bs 371,23 Bs 200,88 Bs 170,35
Jun-2005 Bs 371,23 Bs 200,88 Bs 170,35
Jul-2005 Bs 371,23 Bs 200,88 Bs 170,35
Ago-2005 Bs 371,23 Bs 200,88 Bs 170,35
Sep-2005 Bs 371,23 Bs 200,88 Bs 170,35
Oct-2005 Bs 371,23 Bs 200,88 Bs 170,35
Nov-2005 Bs 371,23 Bs 200,88 Bs 170,35
Dic-2005 Bs 371,23 Bs 200,88 Bs 170,35
Ene-2006 Bs 371,23 Bs 253,44 Bs 117,79
Feb-2006 Bs 426,92 Bs 253,44 Bs 173,48
Mar-2006 Bs 426,92 Bs 253,44 Bs 173,48
Abr-2006 Bs 426,92 Bs 253,44 Bs 173,48
May-2006 Bs 426,92 Bs 253,44 Bs 173,48
Jun-2006 Bs 426,92 Bs 253,44 Bs 173,48
Jul-2006 Bs 426,92 Bs 253,44 Bs 173,48
Ago-2006 Bs 426,92 Bs 253,44 Bs 173,48
Sep-2006 Bs 512,33 Bs 253,44 Bs 258,89
Oct-2006 Bs 512,33 Bs 253,44 Bs 258,89
Nov-2006 Bs 512,33 Bs 253,44 Bs 258,89
Dic-2006 Bs 512,33 Bs 253,44 Bs 258,89
Ene-2007 Bs 512,33 Bs 320,40 Bs 191,93
Feb-2007 Bs 512,33 Bs 320,40 Bs 191,93
Mar-2007 Bs 512,33 Bs 320,40 Bs 191,93
Abr-2007 Bs 512,33 Bs 320,40 Bs 191,93
May-2007 Bs 614,79 Bs 320,40 Bs 294,39
Jun-2007 Bs 614,79 Bs 320,40 Bs 294,39
Jul-2007 Bs 614,79 Bs 320,40 Bs 294,39
Ago-2007 Bs 614,79 Bs 320,40 Bs 294,39
Sep-2007 Bs 614,79 Bs 320,40 Bs 294,39
Oct-2007 Bs 614,79 Bs 320,40 Bs 294,39
Nov-2007 Bs 614,79 Bs 320,40 Bs 294,39
Dic-2007 Bs 614,79 Bs 320,40 Bs 294,39
Ene-2008 Bs 614,79 Bs 384,86 Bs 229,93
Feb-2008 Bs 614,79 Bs 384,86 Bs 229,93
Mar-2008 Bs 614,79 Bs 384,86 Bs 229,93
Abr-2008 Bs 614,79 Bs 384,86 Bs 229,93
May-2008 Bs 799,23 Bs 384,86 Bs 414,37
Jun-2008 Bs 799,23 Bs 384,86 Bs 414,37
Jul-2008 Bs 799,23 Bs 384,86 Bs 414,37
Ago-2008 Bs 799,23 Bs 384,86 Bs 414,37
Sep-2008 Bs 799,23 Bs 384,86 Bs 414,37
Oct-2008 Bs 799,23 Bs 384,86 Bs 414,37
Nov-2008 Bs 799,23 Bs 384,86 Bs 414,37
Dic-2008 Bs 799,23 Bs 384,86 Bs 414,37
Ene-2009 Bs 799,23 Bs 500,01 Bs 299,22
Feb-2009 Bs 799,23 Bs 500,01 Bs 299,22
Mar-2009 Bs 799,23 Bs 500,01 Bs 299,22
Abr-2009 Bs 799,23 Bs 500,01 Bs 299,22
TOTAL DIFERENCIAS SALARIALES Bs 13.762,53

Con relación al concepto de bono nocturno, días de descanso y feriados laborados y pago de días de descanso compensatorio, por ser conceptos extraordinarios cuya carga de la prueba corresponde al trabajador, no habiendo sido demostrados los mismos, se declara su improcedencia. Y así se establece.

Con relación a la indemnización por despido injustificado, como quiera que la parte demandada niega el hecho del despido, sin más, y en dicho caso corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, no habiendo sido demostrado por la actora tal hecho, debe declararse la improcedencia de las referidas indemnizaciones. Y así se establece.

En atención a lo antes expuesto, deberá el demandado pagar al demandante los conceptos y cantidades siguientes.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 3.534,37
UTILIDADES Bs 1.357,11
ANTIGÜEDAD Bs 5.935,10
DIFERENCIAS SALARIALES Bs 13.762,53

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal debe en rigor declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA

En virtud de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano RAMON IGNACIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.218.239. contra el ciudadano GUILLERMO PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.952.560, en su carácter de propietario de la Finca La Isla y en consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante las siguientes cantidades:

PRIMERO: Por concepto de antigüedad, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 5.935,10), más lo que resulte de intereses por este concepto durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 3.534,37).

TERCERO: Por concepto de Utilidades previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs 1.357,11).

CUARTO: Por concepto de Diferencias Salariales la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 13.762,53).

QUINTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

SEXTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos por prestaciones sociales condenadas a pagar, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE


LA SECRETARIA,

ABG. MICBE BASTIDAS

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA