PARTE ACTORA: CORNEJO FRANK REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.913.919,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho, ciudadana SONIA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad números V.- 3.220.330 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.241 representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 12 del expediente, con domicilio procesal Valle de la Pascua, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DRG y solidariamente CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente tres), (CREC), inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto., de los libros llevados por esa oficina pública, Registro de Información Fiscal número 29353704-5, en la persona del ciudadano LIU SANQIANG, mayor de edad, de nacionalidad China, pasaporte número P00920028, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: VICTOR MANUEL BRICEÑO CORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.541.332, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.254, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 13 de julio de 2011 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico bajo el número 27, Tomo 63 de los libros llevados por esa oficina pública agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la Rodriguera, prolongación de la avenida Libertador, en la calle que entra por Prosein, Valle de la Pascua, estado Guárico.

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar por los Abogados VICTOR MANUEL BRICEÑO CORALES inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 41.254, en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, CREC VENEZUELA”, FRENTE 3, este Juzgado procede a providenciar las mismas, en los términos siguientes:

Se evidencia del referido escrito de pruebas, que en el CAPITULO I, existe un denominado punto previo, en el que la parte promovente, procede a oponer una defensa de fondo, siendo esto un argumento que no se corresponde con la etapa de aportación de pruebas, sino que es propio de la fase de alegación, en ese sentido, resulta pertinente citar el contenido del encabezamiento del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“…Son medios de pruebas admisibles (Subrayado del Tribunal) en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; (…)”

Dicho lo anterior, como quiera que del contenido del referido punto previo, no se evidencia la aportación de medio probatorio alguno, admisible de acuerdo a la Ley, no pudiendo ser catalogado como tal, lo señalado por la parte demandada en los referidos particulares, este Tribunal niega su admisión. Y así se decide.

En relación a los numerales 1 y 2 del indicado capitulo, es de hacer notar que tal y como lo estableció la Sala de Casación Social en Sentencia N° 116 de fecha 17 de febrero de 2004, no se trata de un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre al momento de emitir el pronunciamiento definitivo, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Y así se declara.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,

ABG. MICBE BASTIDAS
JGPD/MB