PARTE ACTORA: Ciudadano DEIVI NEOMAR MORILLO SUAREZ, titular de la Cedula de identidad Nº 15.083.474
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.802
PARTE DEMANDADA: GHELA SPA, SUCURSAL VENEZUELA
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado ONELLA PADRON ALVAREZ Y JUAN VICENTE QUITNANA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.107.707 107.703 respectivamente

Vista la diligencia que antecede, contentiva de acuerdo transaccional, suscrito entre el abogada RAMON ALBERTO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.802, en su carácter de apoderado judicial del demandante, DEIVI NEOMAR MORILLO SUAREZ, y el Abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.703, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandanda GHELLA S.P.A, e igualmente vista la solicitud de homologación del referido acuerdo, este Tribunal observa:

El artículo 1713 del Código Civil establece lo siguiente:

“… La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual..” (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Asi, mismo el artículo 256, del Código de Procedimiento señala lo siguiente:

“… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme las disposiciones del Código Civil. …”(Subrayado y cursivas del Tribunal).

Del contenido de las disposiciones antes citadas se desprende que el fin de la transacción es terminar con un estado de incertidumbre evitando un pleito futuro o, extinguiéndolo si ya estuviere iniciado.

En el caso que nos ocupa, el juicio ya fue decidido mediante sentencia definitiva, la cual quedó firme por efecto del mismo acuerdo suscrito por las partes, por ende, habiendo terminado el proceso, no se está ante un juicio pendiente, por ello mal podría este Tribunal homologar la transacción suscrita entre las partes, toda vez que la causa ya fue objeto de una decisión elevada a la autoridad de cosa juzgada, en virtud de su firmeza, es por ello que resulta improcedente la solicitud de homologación propuesta por las partes en la diligencia de marras. Y así declara.

No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, resulta válido y vinculante entre las partes el acuerdo suscrito por éstas, dada la facultad que tienen de realizar actos de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la sentencia, razón por la cual este Tribunal como quiera que las partes han manifestado la voluntad de dar cumplimiento a la sentencia en los términos en que fue acordado en la referida diligencia, ordena el cierre del expediente y archivo del mismo, una vez que conste en autos el cumplimiento total del citado acuerdo. Y así se decide.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,

ABG. MICBE BASTIDAS
JGPD/IMP