ASUNTO: JH52-X-2012-000019

Vista la solicitud de Medida Cautelar formulada por la parte demandante, en la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, cursante desde el folio 01 al 11 del Asunto Principal y vista la copia certificada de la providencia administrativa impugnada por vía de nulidad, así como de los demás medios producidos como soportes de la referida solicitud de medida cautelar, consignados por la parte demandante, para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte recurrente solicita, en su Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, la Suspensión de los Efectos de la Providencia administrativa Providencia Administrativa Nº 29-2012, de fecha 08 de febrero de 2012, sustanciada en los expedientes con las nomenclaturas Nros 071-2011-01-000387, 071-2011-01-000388 y 071-2011-01-000389, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ GARCIA, JORGE LUIS HERNANDEZ y NERVIS JOSE IGUARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.220.438, 8.767.589 y 15.220.439, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estar a su parecer establecidos los requisitos del artículos 585 Código de Procedimiento Civil, señalando entre otras cosas, los argumentos siguientes:

“…Con motivo a la providencia Administrativa de reenganche arriba indicada, que ordena el Reenganche y pago de salarios caídos al accionante y si no se llegara a cumplir con esta, se apertura un procedimiento administrativo de segundo grado o sancionatorio sucesivos, contra “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA),”, supra- identificada, según consta en el DISPOSITIVO, siendo notificada mi representada de manera legal mediante ejecución forzosa y que se puede evidenciar en Acta de Visita de Inspección de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 22-03-2012, que consigno en este acto en original marcadas “B”, (…) Es por lo que solicito en nombre de mi Apoderada la suspensión de los efectos 29-2012, sustanciada en el Expediente con la nomenclatura 071-2011-01-00387, 388 y 389 por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guarico, aquí recurrida y ut supra identificada, pues esto constituiría un perjuicio “de difícil o imposible reparación en la definitiva”, (…)

Así las cosas, las medidas de Suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, son unas medidas típicas de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, que al ser acordadas suspenden los efectos del acto, mientras dure el juicio de nulidad, estableciendo la norma la procedencia de dichas medidas cuando así lo permita la Ley o cuando sea imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo siempre en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual supone, que para que sean acordadas deben ser examinados los requisitos de procedencia de dichas medidas, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de mora, que serían los elementos determinantes para ser decretadas y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, el artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“ A petición de partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. …El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”

Dicho lo anterior, el Juez en Materia Contencioso Administrativa, en el ejercicio de sus amplios poderes y en el análisis de las condiciones y circunstancias del caso, para el decreto de medidas cautelares, tal como lo indica la referida norma, no solamente está sometido a las condiciones y peticiones invocadas por las partes, sino que por su labor judicial puede entrar en conocimiento de adicionales razones que justifiquen el dictamen de cualquier medida tendente a garantizar el debido proceso y evitar la ocurrencia de cualquier daño a las partes o cualquier interesado; en función de lo cual, de la revisión del documento publico administrativo cuestionado, como quiera que se denuncia la violación de Normas de Naturaleza Procesal, de Derecho Sustantivo, del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y que del contenido de la Acta Cursante desde el folio 24 al 25, del expediente principal, se evidencia la tramitación de actos por parte del Órgano Administrativo, dirigidos a procurar la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada por vía de nulidad, lo que de seguir sin que medie una medida judicial idónea que interrumpa de manera temporal el acto cuestionado, podría ocasionar un daño irreparable o de difícil reparación para el recurrente; sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva y sin que implique dejar de observar el sano y equilibrado deber que tiene todo Juez de garantizar a las partes la igualdad en el proceso, atendiendo a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, observando el cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, se acuerda medida de SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS de la Providencia administrativa in comento, mientras se decida la presente causa. Dicho lo cual y a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes involucradas, se ordena la notificación de los destinatarios de la medida acordada, por lo que una vez que conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los lapsos de Ley para el ejercicio de sus derechos, bajo la normativa establecida en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido contempla el procedimiento para impugnar las medidas cautelares dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, siendo la oposición, el medio de defensa típico ante el decreto de una medida cautelar, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 eiusdem, el cual establece, que la misma se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 602, el cual señala lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. …Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. …En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

Igualmente el Artículo 603 de la referida ley adjetiva señala:

“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

El articulado anterior, indica en forma meridiana, como ha de tramitarse la oposición a la medida cautelar.

Por todo lo antes expuesto, habiéndose encontrado elementos suficientes para suspender los efectos de la providencia administrativa cuestionada, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se decreta medida cautelar de Suspensión Temporal de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 29-2012, de fecha 08 de febrero de 2012, sustanciada en los expedientes con las nomenclaturas Nros 071-2011-01-000387, 071-2011-01-000388 y 071-2011-01-000389, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ GARCIA, JORGE LUIS HERNANDEZ y NERVIS JOSE IGUARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.220.438, 8.767.589 y 15.220.439, respectivamente, ello mientras se decida la presente causa.
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SEGUNDO: Se ordena la Notificación de los destinatarios de la medida, antes identificados, de la presente decisión, a partir de lo cual comenzará a transcurrir el lapso de oposición dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 602 y 603.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, a los dieciocho días (18) día del mes de mayo de 2012, Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA

Abg. MICBE BASTIDAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se dejó copia autorizada.