PARTE ACTORA: JEAN CARLOS LARA y JOSE RAMON CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.506.807 y V-15.823.902, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES y ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.713, 26.958 y 140.288, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente tres), (CREC), inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LISBETH CAROLINA HERNANDEZ SILVA y VICTOR MANUEL BRICEÑO CORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.125 y 41.254, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES., interpuesta en fecha 08 de febrero de 2011, por los ciudadanos JEAN CARLOS LARA y JOSE RAMON CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.506.807 y V-15.823.902, asistidos por la Abogada AMPARO CAMPOS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.713, en contra de las Empresas DISEÑOS ARCHITEC C.A., y CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION (VENEZUELA).

Admitida la demanda, se acordó la notificación de las demandadas mediante Carteles de Notificación, a los fines de que comparecieran por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 11:30 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaria de haberse practicado su notificación.

En fecha 17 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, desistió de la demanda con relación a la empresa DISEÑOS ARCHITEC C.A., desistimiento que fue homologado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 20 de junio de 2011, mediante auto cursante desde el folio 24 al 26 del expediente.

En fecha 01 de julio de 2011, tal como se desprende de las actuaciones que cursan al folio 27 del expediente, se certificó por Secretaría las resultas de la notificación de la parte demandada, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 21 de julio de 2011, anunciado el mismo a la hora fijada, comparecieron por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la Abogada AMPARO CAMPOS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.713, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y el Abogado VICTOR BRICEÑO CORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.254, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, oportunidad en la cual dichas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, tal y como se desprende de la correspondiente acta.

Dicha audiencia fue prolongada para la fecha 25 de octubre de 2011 y por ultimo para el día 17 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual, en razón de que no se logró la mediación, se dio por concluida la audiencia preliminar, incorporándose al expediente las pruebas mantenidas en reserva, ordenando la remisión del expediente a los fines que fuera asignado al Juzgado de Juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual debía correr partir del día siguiente de la fecha en que se celebró dicha prolongación.

Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, en fecha 24 de noviembre de 2011, el Abogado VICTOR BRICEÑO CORALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Co-demandada CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION (VENEZUELA) hizo uso de este acto, consignando escrito cursante desde el folio 52 y 54, del expediente, en el que expone sus alegatos; acto seguido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto de fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬25 de Noviembre de 2011, en el que deja constancia de que el referido lapso, ha transcurrido íntegramente, remitiendo el presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo.

Previo el trámite de distribución correspondiente, realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue asignado el presente asunto a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibido el mismo en fecha 06 de diciembre de 2011, mediante auto cursante al folio 57 del expediente.

En fecha 12 de diciembre de 2012, tal y como se desprende a los folios 55 y 59 del expediente, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de diciembre de 2011, de acuerdo a auto que cursa al folio 60 del expediente, se fijó la audiencia oral de juicio en la presente causa, para el día 07 de febrero de 2012, a las 02:30 p.m..

En fecha 07 de febrero de 2012, a la hora fijada por el Tribunal, se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo por la parte demandante, los Abogados AMPARO CAMPOS SILVA y FREDDY GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.713 y 26.958 respectivamente y por la parte demandada el Abogado VICTOR BRICEÑO CORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.254, acordando las partes en este acto la suspensión de la causa, por el lapso de quince (15) días hábiles, suspensión que fue acordada por el Tribunal.

En fecha 02 de marzo de 2012, de acuerdo a auto que cursa al folio 65 del expediente, se fijó nuevamente la audiencia oral de juicio en la presente causa, para el día 15 de Mayo de 2012, a las 09:30 a.m..

En fecha 15 de Mayo de 2012, a la hora fijada por el Tribunal, se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo por la parte demandante, la Abogada AMPARO CAMPOS SILVA y por la parte demandada el Abogado VICTOR BRICEÑO CORALES, acto en el cual se le concedió a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expusieran sus respectivos alegatos, se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, por cada una de las partes, seguida de las correspondientes observaciones y de las conclusiones de las partes, culminado lo cual, este Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el dispositivo del fallo, el cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m..

En fecha 22 de mayo de 2012, se dictó el pronunciamiento oral en la presente causa, acto en el cual hicieron acto de presencia las partes, notificándose a éstas que el pronunciamiento definitivo será reducido a escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento definitivo en forma escrita, este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:

De seguidas procede a señalar los términos en que ha quedado planteada la controversia en los términos siguientes:
De la demanda:

Persiguen los demandantes con la acción ejercida, obtener el pago de los conceptos de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Indemnizaciones por Despido Injustificado, Utiles Escolares, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Bono de Alimentación, Penalización por Incumplimiento en el Pago Oportuno de Prestaciones Sociales y Semanas de Salario Adeudadas.

A tales efectos indican:

Que en fecha 20 mayo de 2010, comenzaron a trabajar para la empresa DISEÑOS ARCHITEC C.A..

Que esta empresa es contratista de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA),

Que desempeñaron sus labores en la obra de construcción de cunetas de desagüe en el terraplén del tramo Tinaco – Anaco.

Que el horario de Trabajo fue de lunes a jueves desde las 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde y los días viernes desde las 7:00 de la mañana a la 1 de la tarde.

Que por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, demandan a la empresa DISEÑOS ARCHITEC C.A., y en forma solidaria a la empresa CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION (VENEZUELA).
En consecuencia, proceden a reclamar a la accionada, los conceptos y montos discriminados en su demanda, los cuales se detallan a continuación:

TRABAJADOR JEAN CARLOS LARA
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
Antigüedad Bs 5.535,30
Utilidades Fraccionadas Bs 6.014,18
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bs 2.327,50
Indemnizaciones por Despido Injustificado Bs 2.962,30
Utiles Escolares Bs 2.159,92
Bono de Asistencia Puntual y Perfecta Bs 893,76
Bono de Alimentación Bs 1.326,00
Penalización por Incumplimiento en el Pago Oportuno de Prestaciones Sociales Bs 7.574,88
Semanas de Salario Adeudadas Bs 2.256,00
TOTAL DEMANDADO Bs 31.049,84

TRABAJADOR JOSE RAMON CARRILLO
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
Antigüedad Bs 6.418,20
Utilidades Fraccionadas Bs 6.829,13
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bs 2.603,44
Indemnizaciones por Despido Injustificado Bs 3.389,05
Utiles Escolares Bs 2.415,99
Bono de Asistencia Puntual y Perfecta Bs 999,72
Bono de Alimentación Bs 1.326,00
Penalización por Incumplimiento en el Pago Oportuno de Prestaciones Sociales Bs 7.574,88
Semanas de Salario Adeudadas Bs 2.325,00
TOTAL DEMANDADO Bs 33.881,41

De la contestación de la demanda:

La Codemandada CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION (VENEZUELA) Alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, por no existir ni haberse celebrado ningún tipo o especie de contrato entre DISEÑOS ARCHITEC C.A., y CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION (VENEZUELA), alegando que la empresa DISEÑOS ARCHITEC C.A., ni es subcontratista de la Co-demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA).

En cuanto a los hechos alegado en el libelo de demanda, niega que exista conexidad e inherencia entre ambas empresas, que haya solidaridad entre éstas y que deba algún concepto o pasivo, sobre intereses sobre prestaciones sociales y al pago de alguna indexación o corrección monetaria.
Hechos Controvertidos:

Reproducidos como han sido los argumentos explanados en el libelo y contestación de demanda, considera este Tribunal que se encuentran como hechos controvertidos, principalmente por la excepción de fondo de la falta de cualidad, La existencia de contrato de obras entre DISEÑOS ARCHITEC C.A., y CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION (VENEZUELA), en consecuencia, la existencia de conexidad e inherencia entre las actividades desempeñadas por ambas empresas y la solidaridad entre éstas

De seguidas pasa este Sentenciador a verificar y analizar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:
1) Recibos de pago de salarios cursantes desde el folio 34 al 49, los mismos salvo por los alegatos realizados por la empresa CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION (VENEZUELA), en audiencia de juicio, no fueron atacados a través de un medio defensa idóneo para enervar los mismos, razón por la cual revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Actas de Audiencias Preliminares Levantadas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, producidos en la oportunidad de la audiencia de juicio, cursante desde el folio 69 al 89, las mismas al tratarse de documentos públicos y al no haber sido atacados a través de un medio procesal idóneo, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Contrato de Obras de Desarrollo y Construcción del Proyecto Ferroviario Tramo Tinaco-Anaco, cursante desde el folio 99 al 137, consignada en la oportunidad de la audiencia de juicio, que prueba relación existente entre el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) y la Empresa CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION (VENEZUELA), el mismo no aporta nada al presente proceso, por lo que este Tribunal desecha dicha documental.
Pruebas de la Parte Demandada:

1) En la oportunidad prevista para la promoción de pruebas, la empresa CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION (VENEZUELA), produjo escrito, en el cual se plantearon alegatos de defensas de fondo, lo cual declaró el Tribunal inadmisible por no tratarse de medios probatorios.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que en el presente caso fue propuesta la falta de cualidad de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a dicha defensa de fondo, para lo cual observa:

En el caso bajo análisis, los demandantes exponen que en fecha 20 mayo de 2010, comenzaron a trabajar para la empresa DISEÑOS ARCHITEC C.A., contratista de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), en la obra de construcción de cunetas de desagüe en el terraplén del tramo Tinaco – Anaco y que en fecha 11 de octubre del mismo año, decidieron retirarse justificadamente, razón por la cual procedieron a demandar a la primera de dichas empresas y en forma solidaria a la segunda.

En el decurso del presente juicio la parte demandante desiste de la demanda en contra de la empresa DISEÑOS ARCHITEC C.A., desistimiento que es homologado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante auto de fecha 20 de junio de 2011.

Por su parte, la demandada en forma solidaria Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), Alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, por no existir ni haberse celebrado ningún tipo o especie de contrato entre ambas empresas, alegando que la empresa DISEÑOS ARCHITEC C.A., ni es subcontratista de la Co-demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA); niega que exista conexidad e inherencia entre ambas empresas, que haya solidaridad entre éstas y que deba algún concepto o pasivo, sobre intereses sobre prestaciones sociales y al pago de alguna indexación o corrección monetaria.

Dicho lo anterior, se desprende de los hechos alegados en el libelo de demanda que la pretensión de los demandantes va dirigida a obtener de la codemandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), el pago de sus prestaciones sociales por efecto de la responsabilidad establecida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la Responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio.

En el caso de marras, la demandada niega la existencia de contrato entre ambas empresas, la inherencia y conexidad entre las codemandadas y que exista la solidaridad alegada en el libelo; en ese sentido, aparte de la carga que corresponde a la parte actora, en el sentido de demostrar la existencia de contrato de obra entre las codemandadas, se ha establecido en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde a la parte actora, la demostración de la vinculación inherente o conexa entre las actividades desempeñadas por el contratista y las actividades ejecutadas por el dueño de la obra o beneficiario del servicio, para establecer la responsabilidad solidaria de éste; así mismo, ha señalado que a los efectos de establecer la existencia de la inherencia o conexidad, es necesario demostrar cuál es la actividad desplegada por la demandada principal.

Así las cosas, la parte actora produce como pruebas los recibos de pago de salarios cursantes desde el folio 34 al 49, en los cuales aparece como emisora de dichos recibos la empresa DISEÑOS ARCHITEC C.A., lo cual es demostrativo de la relación que dicen tener los demandantes con la demandada principal; además de ello, de manera excepcional en la audiencia de juicio, produce distintas actas levantadas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en asuntos en los cuales se llegó a un acuerdo de mediación entra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), y ciertos trabajadores y en los que funge como codemandada la empresa DISEÑOS ARCHITEC C.A.. Ahora bien, de dichas actas no se desprende elementos de convicción que permitan inferir si entre las empresas DISEÑOS ARCHITEC C.A., y CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), existió un contrato de obras y en consecuencia, la presencia de una relación a través de la cual, por la existencia de condiciones inherencia o conexidad entre las actividades desempeñadas por ambas empresas, se origine en cabeza de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), la responsabilidad solidaria en cuanto al pago de prestaciones sociales a los demandantes de autos.

Además de lo anterior, es preciso agregar que de las deliberaciones realizadas en dichas actas de audiencia preliminar en cuanto a las mediaciones llevadas a efecto por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, no es posible para este Tribunal, inferir la razón de fondo que condujo a la codemandada a llegar a un acuerdo en dichos actos, pudiendo derivarse de ciertas manifestaciones, bien por un acto responsabilidad legal o contractual o de libre autonomía de la voluntad, razón por la que en concordancia con lo antes expuesto, debe declararse con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) como en efecto se declara y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda propuesta en forma solidaria en contra de la referida empresa. Y ASI SE DECIDE.
Dicho sea de paso, haciendo una breve referencia al Desistimiento planteado por la parte demandante, con relación a la Empresa DISEÑOS ARCHITEC C.A., el cual fue homologado por auto de fecha 20 de junio de 2011, resulta conveniente apuntar que en casos como el que nos ocupa, dada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, es preciso que participen en juicio tanto el demandado principal como el demandado solidario, en razón de la existencia de una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio, para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, es así como entre otros casos análogos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 720, de fecha 12 de abril de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

“…En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”. (…) Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad. (...) De allí que, el juzgador de la recurrida al establecer la responsabilidad solidaria de la demandada aun cuando no concurrió al proceso la obligada principal, a saber, Inversiones Procodeca, C.A., aplica falsamente el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa ésta que regula lo concerniente al régimen de responsabilidad solidaria derivada de las relaciones de contratación, en consecuencia, se declara procedente esta denuncia…”.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Fondo de Falta de Cualidad, propuesta en la oportunidad de contestación de demanda, por la empresa CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION (VENEZUELA).

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por vía de solidaridad por los ciudadanos JEAN CARLOS LARA y JOSE RAMON CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.506.807 y V-15.823.902, asistidos por la Abogada AMPARO CAMPOS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.713, en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), identificada en el presente asunto.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter sin lugar de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE


LA SECRETARIA,

ABG. MICBE BASTIDAS

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA

RES
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que en el presente caso fue propuesta la falta de cualidad de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a dicha defensa de fondo, para lo cual observa:

En el caso bajo análisis, los demandantes exponen que en fecha 20 mayo de 2010, comenzaron a trabajar para la empresa DISEÑOS ARCHITEC C.A., contratista de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), en la obra de construcción de cunetas de desagüe en el terraplén del tramo Tinaco – Anaco y que en fecha 11 de octubre del mismo año, decidieron retirarse justificadamente, razón por la cual procedieron a demandar a la primera de dichas empresas y en forma solidaria a la segunda.

En el decurso del presente juicio la parte demandante desiste de la demanda en contra de la empresa DISEÑOS ARCHITEC C.A., desistimiento que es homologado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante auto de fecha 20 de junio de 2011.

Por su parte, la demandada en forma solidaria Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), Alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, por no existir ni haberse celebrado ningún tipo o especie de contrato entre ambas empresas, alegando que la empresa DISEÑOS ARCHITEC C.A., ni es subcontratista de la Co-demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA); niega que exista conexidad e inherencia entre ambas empresas, que haya solidaridad entre éstas y que deba algún concepto o pasivo, sobre intereses sobre prestaciones sociales y al pago de alguna indexación o corrección monetaria.

Dicho lo anterior, se desprende de los hechos alegados en el libelo de demanda que la pretensión de los demandantes va dirigida a obtener de la codemandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), el pago de sus prestaciones sociales por efecto de la responsabilidad establecida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la Responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio.

En el caso de marras, la demandada niega la existencia de contrato entre ambas empresas, la inherencia y conexidad entre las codemandadas y que exista la solidaridad alegada en el libelo; en ese sentido, aparte de la carga que corresponde a la parte actora, en el sentido de demostrar la existencia de contrato de obra entre las codemandadas, se ha establecido en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde a la parte actora, la demostración de la vinculación inherente o conexa entre las actividades desempeñadas por el contratista y las actividades ejecutadas por el dueño de la obra o beneficiario del servicio, para establecer la responsabilidad solidaria de éste; así mismo, ha señalado que a los efectos de establecer la existencia de la inherencia o conexidad, es necesario demostrar cuál es la actividad desplegada por la demandada principal.

Así las cosas, la parte actora produce como pruebas los recibos de pago de salarios cursantes desde el folio 34 al 49, en los cuales aparece como emisora de dichos recibos la empresa DISEÑOS ARCHITEC C.A., lo cual es demostrativo de la relación que dicen tener los demandantes con la demandada principal; además de ello, de manera excepcional en la audiencia de juicio, produce distintas actas levantadas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en asuntos en los cuales se llegó a un acuerdo de mediación entra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), y ciertos trabajadores y en los que funge como codemandada la empresa DISEÑOS ARCHITEC C.A.. Ahora bien, de dichas actas no se desprende elementos de convicción que permitan inferir si entre las empresas DISEÑOS ARCHITEC C.A., y CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), existió un contrato de obras y en consecuencia, la presencia de una relación a través de la cual, por la existencia de condiciones inherencia o conexidad entre las actividades desempeñadas por ambas empresas, se origine en cabeza de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), la responsabilidad solidaria en cuanto al pago de prestaciones sociales a los demandantes de autos.

Además de lo anterior, es preciso agregar que de las deliberaciones realizadas en dichas actas de audiencia preliminar en cuanto a las mediaciones llevadas a efecto por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, no es posible para este Tribunal, inferir la razón de fondo que condujo a la codemandada a llegar a un acuerdo en dichos actos, pudiendo derivarse de ciertas manifestaciones, bien por un acto responsabilidad legal o contractual o de libre autonomía de la voluntad, razón por la que en concordancia con lo antes expuesto, debe declararse con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) como en efecto se declara y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda propuesta en forma solidaria en contra de la referida empresa. Y ASI SE DECIDE.
Dicho sea de paso, haciendo una breve referencia al Desistimiento planteado por la parte demandante, con relación a la Empresa DISEÑOS ARCHITEC C.A., el cual fue homologado por auto de fecha 20 de junio de 2011, resulta conveniente apuntar que en casos como el que nos ocupa, dada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, es preciso que participen en juicio tanto el demandado principal como el demandado solidario, en razón de la existencia de una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio, para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, es así como entre otros casos análogos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 720, de fecha 12 de abril de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

“…En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”. (…) Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad. (...) De allí que, el juzgador de la recurrida al establecer la responsabilidad solidaria de la demandada aun cuando no concurrió al proceso la obligada principal, a saber, Inversiones Procodeca, C.A., aplica falsamente el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa ésta que regula lo concerniente al régimen de responsabilidad solidaria derivada de las relaciones de contratación, en consecuencia, se declara procedente esta denuncia…”.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Fondo de Falta de Cualidad, propuesta en la oportunidad de contestación de demanda, por la empresa CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION (VENEZUELA).

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por vía de solidaridad por los ciudadanos JEAN CARLOS LARA y JOSE RAMON CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.506.807 y V-15.823.902, asistidos por la Abogada AMPARO CAMPOS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.713, en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), identificada en el presente asunto.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter sin lugar de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE


LA SECRETARIA,

ABG. MICBE BASTIDAS

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA