PARTE ACTORA: JULIO CESAR GUZMAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.980.848,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos ALECIO JOSÈ VALERI MARTÌNEZ y PABLO JOSÈ CASTILLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-9.947.992 y V.-18.519.141 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.365 y 164.525, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 06 del expediente, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres , número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.81.82.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL MARTINEZ TORREALBA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 10.984.907. domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico y solidariamente CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente tres), (CREC), inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto., de los libros llevados por esa oficina pública, Registro de Información Fiscal número 29353704-5, en la persona del ciudadano LIU SANQIANG, mayor de edad, de nacionalidad China, pasaporte número P00920028, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar por el Abogado VICTOR MANUEL BRICEÑO CORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.254, en su carácter de Apoderados Judiciales de la co-demandada Sociedad Mercantil “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, CREC VENEZUELA”, FRENTE 3, este Juzgado procede a providenciar las mismas, en los términos siguientes:

Se evidencia del referido escrito de pruebas, que en el CAPITULO I, existe un denominado punto previo, en el que la parte promovente, procede a oponer una defensa de fondo, siendo esto un argumento que no se corresponde con la etapa de aportación de pruebas, sino que es propio de la fase de alegación, en ese sentido, resulta pertinente citar el contenido del encabezamiento del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“…Son medios de pruebas admisibles (Subrayado del Tribunal) en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; (…)”

Dicho lo anterior, como quiera que del contenido del referido punto previo, no se evidencia la aportación de medio probatorio alguno, admisible de acuerdo a la Ley, no pudiendo ser catalogado como tal, lo señalado por la parte demandada en los referidos particulares, este Tribunal niega su admisión. Y así se decide.

En relación a los numerales 1 y 2 del indicado capitulo, es de hacer notar que tal y como lo estableció la Sala de Casación Social en Sentencia N° 116, de fecha 17 de febrero de 2004, no se trata de un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre al momento de emitir el pronunciamiento definitivo, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Y así se declara.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,

ABG. MICBE BASTIDAS
JGPD/MB