REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 103
Caracas, 03 de Mayo de 2012.
201° y 153°

EXP Nº 1°E-408-07

RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

Por cuanto en esta misma fecha, se llevó a cabo la Audiencia convocada para Oír al Sancionado y para la Revisión de la Medida, en la causa signada bajo el número de expediente 1°E-408-07, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida en contra del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), quien cumple con la medida de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) Años, impuesta mediante sentencia dictada en fecha 01-02-2007, por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406.1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal; es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a explanar la presente Resolución en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

(IDENTIDAD OMITIDA)
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 01-02-2007 mediante sentencia el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sancionó al joven (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida de de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) Años; por considerarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406.1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.

En fecha 21 de febrero del año 2007, se recibió en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región de Caracas, al cual se le asignó el número de expediente 408-07, nomenclatura de este Despacho Judicial.


En fecha 27-05-2010, se celebró Audiencia de Imposición de la Sanción al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) Años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y de Adolescentes.

En fecha 31-05-2010, se realizo Cómputo de Privación de Libertad en la presente causa seguida en contra del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 12-04-2011, se recibe oficio S/N, de fecha 06-03-2011, proveniente del Internado Judicial de los Teques, donde remiten Plan Individual y Evolutivo del Joven (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 16-05-2011, este Tribunal llevo a cabo la celebración de la Audiencia Para Revisar la Sanción, relacionada con el Joven (IDENTIDAD OMITIDA)., donde se acordó mantener la Sanción de Privación de Libertad.

En fecha 25-11-2011, se recibe oficio N° 15-2011, de fecha 17-11-2011, proveniente del Internado Judicial de los Teques, donde remiten Plan Individual de Atención Integral del Joven (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 20-01-2012, se recibe oficio N° 14-2012, de fecha 14-01-2012, proveniente del Internado Judicial de los Teques, donde remiten Plan Individual de Atención Integral del Joven (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 25 de Enero del 2012, se dicto auto en el cual se acuerda abocarse al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio, DR. NERIO VALLENILLA LEON.

En fecha 09-04-2012, este Tribunal mediante Auto dictado acuerda fija Audiencia Para Revisar la Sanción, para el día 03-05-2012, relacionada con el Joven (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 18-04-2012, se recibe oficio N° 38-2012, de fecha 12-03-2012, proveniente del Internado Judicial de los Teques, donde remiten Informe Conductual de Atención Integral y Evolutivo del Joven (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 03-05-2012, este Tribunal llevo a cabo la celebración de la Audiencia Para Revisar la Sanción, relacionada con la Joven ANGGY SAYAGO, donde se acordó mantener la Sanción de Privación de Libertad.


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de fundamentar el pronunciamiento que da lugar a la presente resolución, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala al juez sus funciones, en su artículo 647 y en el literal “e”, expresa lo siguiente:

“…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente…”

En esta misma fecha, se realizó Audiencia para Oír al Sancionado y para Revisar la Medida, en la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, una vez revisadas las actas que conforman el expediente y escuchadas la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el sancionado, acordó mantener la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al joven (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406.1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.

III
DISPOSITIVA

Vistos los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley, acuerda, continuar con la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida en contra del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406.1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO.


DR. NERIO VALLENILLA LEON.
LA SECRETARIA,


ABG. GARCIA MORENO YOLY.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión.-

LA SECRETARIA,


ABG. GARCIA MORENO YOLY.

CAUSA N° 408-07
NVL/GMY/deiki.-***