REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de Mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2011-004979

Parte Demandante: CARLOS CENTENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.134.358.


Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JOSE IZAGUIRRE, inpreabogado Nro. 54.174.

Parte Demandada: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI).

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: JUAN CEMBORAIN y LUIS BELTRAN, inpreabogado Nros. 64.777 y 49.386 respectivamente

Motivo: ESTABILIDAD LABORAL


I
ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Frank Chivico, contra la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica, conforme a la cual reclama el reenganche y pago de salarios caídos, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 7-01-2007, desempeñando para el momento del despido el cargo de Verificador II en un horario 8:00 a.m a 5:00 p.m, devengando como último salario normal de Bs. 6.600,00 mensual, hasta el 30-09-2011, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano Humberto Torres, en su carácter de Consultor Jurídico, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación tanto del ente demandado como a la Procuraduría General de la República (folios 10 al 15) y no siendo posible la mediación, según consta en el acta levantada al efecto en fecha 27-01-2012, que riela del folio 41 de autos, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó la fecha de inicio de la relación de trabajo, alegando en su lugar que fue el 8-01-2007 en el cargo de Verificador, siendo ascendido al cargo de Verificador II el 12-11-2010.

Alegó la parte accionada que en fecha 30-09-2011 se le participó al ciudadano Carlos Centeno que su representada había decidido despedirlo justificadamente conforme a los literales “a” e “i” del art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es por falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y por falta grave a las obligaciones que el impone la relación de trabajo.

Que en fecha 5-10-2011, se participo el despido al Juez de Primera Instancia del Trabajo de acuerdo al art. 187 de la LOPTRA.

En este mismo orden de ideas la parte demandada negó y rechazo que el despido haya sido injustificado, pues destaca la parte accionada que dentro de las funciones de los verificadores de Mercancías que trabajan en CADIVI, según se evidencia del Manual de Normas y Procedimientos de verificación física y/o documental de mercancías objeto de importación en las oficinas de verificación aduanal (OVA), en especifico al punto 5.1.6 del numeral 5 del Titulo VI denominado de la Verificación de Mercancías, en la que se puede leer “que el verificador deberá comunicar al agente de aduanas algún hecho irregular en relación a diferencias en las cantidades, faltantes o disparidad de la mercancía, las cuales se deben reflejar en el campo de observaciones de la planilla, declaración y acta de verificación de mercancías(DAVM)”.

En ese sentido, el ex trabajador presento, tanto un informe de verificación sobre mercancías, así como detalle del mismo en fechas 13 de septiembre y 19 de septiembre de 2011 respectivamente y ambos correspondientes al usuario “Grupo Importador Acrópolis, C.A., y en las cuales no se señalo ninguna irregularidad conforme a la normativa de verificación de mercancías alegada. En secuencia de lo anterior y por ende, la sub-partida arancelaria Nº 8424.90.00 referida con anterioridad aparece relacionada en el Arancel de Aduana de Venezuela, denominada como “Aparatos Mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias liquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; maquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares”; Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso, específicamente las fotografías incorporadas a los informes anexos, se evidencia que la mercancía importada fueron bombillos, y por lo tanto debió ser clasificada según los códigos arancelarios Nros 85.39 u 85.40 referidos a “Lámpara y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades ´sellados´, y las lámparas y tubos de rayos ultra violeta o infrarojos: Lámparas de arco”(Omisis).

Entonces, según el planteamiento de la empresa demandada, existió una evidente discrepancia entre la mercancía importada por el usuario contra la mercancía señalada y verificada por el ciudadano Carlos Eduardo Centeno Lopez, de todo lo cual se desprende el incumplimiento por parte de dicho ex trabajador a sus obligaciones laborales, así como también su falta de probidad el cual se funda en una conducta anti ética lesivas a la moral y las buenas costumbres en las que se debe desarrollar una actividad laboral de todo lo cual se le imputa al ciudadano Carlos Eduardo Centeno López, ya que a decir de la parte demandada se debe presumir la mala fe del funcionario actuante por ser tan evidente la discrepancia existente entre el contenido de la declaración y acta de verificación de mercancías (DAVM) Nº 13751850-1, con la mercancía que efectivamente fue importada, y que adicionalmente a ello, se configuro un perjuicio irreparable a la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en razón de que se habrían liquidado incorrectamente divisas a sociedades mercantiles que incumplan con la normativa cambiaria vigente, todo lo cual hace irreconciliable por desprovista de confianza la relación de trabajo.
PARTES DE UN SISTEMA DE RIEGO EN EL SECTOR AGRICULTURA
Finalmente, habiendo fijado su postura procesal básica enfocada centralmente en lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales “a” e “i”, solicito se declare SIN LUGAR la presente demanda así como el resto de pronunciamientos de ley.

II
De las Pruebas

Pruebas de la Parte Actora

Pruebas Documentales: Instrumentos que cursan desde el folio 44 y 45, de las cuales la parte demandada no hizo observaciones, por lo que se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de LOPTRA desprendiéndose de ello y como ciertos, los siguientes hechos: Que el ciudadano Carlos Centeno López ingreso a la empresa demandada en fecha 8 de enero de 2007 y egreso en fecha 30 de septiembre de 2011 realizando funciones de verificador II con un horario de 8:00am a 12:00am y de 1:30 a 5:00pm un último sueldo de Bs. 6.600,00. Que el ciudadano Carlos Centeno López fue notificado del despido que fuere objeto por parte de la demandada con base a lo establecido en los artículos 102 literales a) sobre su falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y el literal e) sobre falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo todo ello bajo promesa de pronto pago sobre prestaciones sociales y otras obligaciones de naturaleza laboral. ASI SE DECIDE.

Pruebas de la Parte demandada

Pruebas Documentales: instrumentos que cursan del folio 54 al 120. Las cuales, no obstante ser objeto de observaciones, no recibieron ataque procesal idóneo para enervar su fuerza probatoria a priori. Si debe este juzgado, desechar las documentales insertas a los folios 56, 59, 61, 62, 63, 72, 74, 76, 81, 86, 87, 88, 89, 90, 94, 97, 98, 99, 100,101, 102, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 120, por no aportar nada a la controversia, Y ASI SE ESTABLECE.

El resto de los instrumentos se aprecia y valora con sujeción a las reglas de la lógica, máximas de experiencia que comportan la sana crítica, desprendiéndose convicción distinta a la esperada por su promovente, teniéndose por ciertos los siguientes hechos: Que la demandada consideraba al ciudadano Carlos Eduardo Centeno López como personal con un alto nivel de compromiso con la institución, y condiciones de carácter evidenciables en la ecuanimidad que requiere para en ejercicio del cargo; Que entre la obligaciones del cargo ejercido se encuentran las de diseño de sistema de automatización y organización, cumplimiento de normativas legales de la Institución, diseño de mecanismos y procedimientos para el control de seguridad sobre datos en los sistemas de información de la Institución, conocimiento de los sistemas vigentes, desarrollo de soluciones en materia de tecnología de información adecuadas y otras actividades propias de su adscripción referentes al manual de Organización y Funcionamiento de CADIVI, así como, el contenido de Providencias y Convenios Respectivos; Que el ciudadano Carlos Eduardo Centeno López y la demandada sostuvieron contrato de trabajo contentivo de los términos y condiciones de la relación laboral, específicamente en cuanto a sus obligaciones, así como, acuerdo de confidencialidad entre el ciudadano Carlos Eduardo Centeno López y la demandada contentivo de las obligaciones de resguardo de información de la empresa demandada; Que conforme al Manual de Normas y Procedimientos de verificación física y/o documental de mercancías objeto de importación, el verificador debe registrar de manera clara y legible toda irregularidad cuantitativa o cualitativa sobre las mercancías verificadas cuando estas sean detectadas, en la casilla de “Observaciones”. Que en fecha 5 de octubre de 2011 la representación judicial de CADIVI interpuso escrito de participación de despido por ante los Tribunales Laborales de Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en donde se participa del despido del ciudadano Carlos Eduardo Centeno López poniendo fin a la relación de trabajo con la demandada fundado en la falta de probidad, y falta grave a las obligaciones derivadas del contrato; Que se rindieron sendos informes para las fechas 13 y 19 de septiembre de 2011 en los cuales el ciudadano Carlos Eduardo Centeno López comunica a la demandada la ausencia de observación en la solicitud Nº 13751850, control Nº 468760 correspondiente al usuario “Grupo Importador Acropolis C.A., por cuanto de la verificación realizada no se detecto irregularidad alguna, por el contrario, hubo concordancia entre la mercancía objeto de control perceptivo con la descripción de productos bajo la clasificación arancelaria 8424.90.00; Que la declaración del “Valor en Aduana” incorpora en todas sus partes la clasificación “PARTES PARA APARATOS DE AGRICULTURA”. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informes requerida al SENIAT:

Constan insertos a los informes remitidos por SENIAT los caracteres distintivos entre las partidas 84.24 y 85.39, así como la enumeración y detalle de cada uno de los productos que ambas contienen, y ello fue objeto de control por las partes así como de este Juzgado quien la desecha expresamente por no aportar nada al debate de Juicio, y ASI SE DECIDE.

PRUEBA EX-OFICIO de conformidad con el artículo 156 de LOPTRA:

A objeto de determinar el punto central de la controversia en torno a la falta de probidad y el daño patrimonial causado a la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado, en pleno ejercicio de sus facultades e iniciativas probatorias, solicitó a la parte demandada la exhibición de instrumentos contentivos de la liquidación de divisas que la empresa hiciere en la solicitud de importación verificada por el demandante. La demandada consignó en la continuación de la audiencia de juicio, instrumento que justo a su declaración en la oportunidad de la continuación del debate oral de Juicio, señaló expresamente que tales divisas por el monto de 504.922,24 Dólares Americanos nunca se liquidaron, y ASI SE DECIDE.

Declaración de Partes:

De conformidad con lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogaron a las partes y de sus declaraciones permiten establecer los hechos siguientes: El actor afirmó en respuesta al interrogatorio realizado por el Tribunal que en cumplimiento de sus obligaciones como Verificador II, cuando revisó la mercancía de la empresa Grupo importador Acrópolis y no encontró ni observo ningún tipo de irregularidad entre lo solicitado y lo que llegó. La mercancía verificada se clasificó en la subpartida 84.24.90.00 correspondientes a “partes y piezas” para aparatos de agricultura, sistema de riego, y que dicha información fue verificada en su oportunidad –tres meses antes- por la funcionaria del SENIAT. Que por tratarse esas piezas de bombillos, no por ello debía clasificarse según el código arancelario Nros. 85.39 o 85.40 que corresponde a lámparas o tubos eléctricos. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este estado, es tarea de esta Juzgadora la determinación de los elementos constitutivos de la trabazón de la Litis, lo cual constituye por ende la delimitación del tema controvertido como consecuencia de la contradicción expuesta por ambas partes desde la lectura del libelo de demanda así como de su contestación. En tal sentido, el tema a decidir es: 1) El despido y su Justificación con base al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales “a” e “i”, y la procedencia en el renganche y pago de salarios caídos. ASI SE ESTABLECE.

Para determinar la presunta ilegalidad en la finalización del vínculo jurídico de demostrada naturaleza laboral entre el ciudadano Carlos Eduardo Centeno López y la CADIVI, se hace necesario la operación anterior de establecer las cargas probatorias y su posible inversión o traslado, sea en la instrucción del proceso o de forma sobrevenida al debate oral, para luego analizar, sobre la base del material probatorio valorado conforme a la reglas de la sana crítica, los elementos para establecer la anatomía de aquella extinción jurídica. En tal sentido, devenido del estudio particular de la causa sub examine, debe iniciarse el examen con la carga que tiene la demandada de probar el presupuesto fundamental de su defensa lo cual se centra en una presunta falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, así como una presunta falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Ahora bien, siendo que la parte demandada participó el despido de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tiempo hábil para ello, dicha participación se fundo en el hecho de subsumir dos (2) causales de despido en un mismo hecho, y ciertamente la demandada ha venido afirmando que el ciudadano Carlos Eduardo Centeno López fue despedido por causa justificada, considerando que incurrió en las causales de despido previstas en los literales a) falta de probidad e i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocados en aquella participación de despido presentada todo ello por haber incurrido en una mala clasificación de unas mercancías objeto de solicitud de importación y por ende de liquidación de divisas contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y a favor del usuario Grupo importador Acrópolis C.A.

Así las cosas, debe advertirse que como fundamento de las presuntas incumplimientos, conductas carentes de probidad e inmorales cometidas por el accionante de autos, la demandada ha incorporado al proceso pruebas que considero idóneas para la demostración de la comisión de las faltas alegadas. Tales pruebas son en su mayoría un compendio de documentos donde se incorporan las normas contractuales y procedimentales que contienen el que hacer diario del funcionario actuante en la verificación de mercancías que desembarcan en territorio nacional con motivo de su desaduanamiento, y en este caso, de la concesión de divisas para los trámites de compra ya sea de importación o exportación de conformidad con las leyes patrias relativas al comercio internacional y el funcionamiento de las aduanas.

El tal devenir probatorio, y hecho el anterior balance, esta Juzgadora constata la enumeración de instrumentos arancelarios cuya taxonomía resulta importante para el Estado Venezolano a los fines de clasificar la mercancía que ingresa o egresa del Territorio Patrio, todos los cuales se articulan a través de instrumentos harto conocidos en materia de comercio internacional, como lo son las “Partidas y Sub-Partidas Arancelarias, en donde se evacuan aquellas clasificaciones y a partir de las cuales el contribuyente o usuario honrara los gravámenes exigidos por el Estado Venezolano, y especialmente fundará las razones por las que ese estado concederá las divisas necesarias para las compras internacionales. En este escenario, ciertamente resulta de importancia clave la correcta clasificación de las mercancías objeto de tráfico internacional por parte de los funcionarios en sede aduanal, con el debido y estricto apego a los manuales de procedimiento que bien incorporo la parte demandada al proceso.

En secuencia de lo anterior, la actividad probatoria de la demandada en demostrar la falta de probidad, conducta inmoral, e incumplimiento grave de obligaciones, se contrajo a incorporar manuales de procedimientos y control de mercancías, sendas Partidas y Sub-partidas arancelarias o aduanales que informan suficientemente a este despacho, las diferencias entre dispositivos de iluminación tales como bombillos, incandescentes y otros materiales o productos distintos como lo que se utilizan para la agricultura, pero que no ayudan a esta Sentenciadora a verificar los incumplimientos del trabajo, falta de ética e inmoralidad del ciudadano Carlos Eduardo Centeno López en el ejercicio de su cargo. En tal sentido, se han ofrecido y evacuado manuales de procedimientos, manuales descriptivos de cargo, acuerdos de confidencialidad, así como instrumentos arancelarios que incluso, a titulo y fuerza probatoria de documentos públicos no son mas útiles que para probar lo que el demandante se encuentra obligado, mas no así, lo que el demandante incumplió o dejo de hacer.

Así las cosas, la defensa central de la demandada consiste en señalar que el ciudadano Carlos Eduardo Centeno López clasifico unas mercancías objeto de solicitud para la concesión de divisas de manera errónea, y en consecuencia, luego del control perceptivo realizado al momento de la verificación, su informe incluyo dichos materiales bajo la clasificación de la sub-partida “84.24”., cuando según la demandada debieron clasificarse como si fuesen de la sub-partida “85.39” con lo cual, el demandante incurrió en una conducta lesiva de la probidad, inmoral, y en un incumplimiento grave de sus obligaciones laborales, máxime al causar un daño patrimonial a la República Bolivariana de Venezuela al expedir o liquidar unas divisas erróneamente, lo cual comporta una postura procesal no sustentable por falta de pruebas que conduzcan a verificar la intención falta d probidad o dolosa del actor, ni mucho menos aquel presunto daño patrimonial, ya que en la oportunidad del debate oral de Juicio, la demandada admitió que tal liquidación de divisas nunca ocurrió.

No obstante lo valorado anteriormente, en lo particular sub examine, dichas pruebas no demuestran lo que esta Juzgadora considera de importancia capital para la determinación del mal proceder o la mala conducta denunciada por la parte demandada en la persona del actual accionante. Muy por el contrario, si se examina del acervo probatorio de la demandada, se observara, a manera de ejemplo, contrato de trabajo reconducido a tiempo indeterminado donde detallan obligaciones inherentes a la persona del contratado cuyo incumplimiento no se demostró. Así mismo un manual de procedimiento que prescribe al los funcionarios actuantes en verificación, la realización de observaciones cuando de detecten inconsistencias ya sean cuantitativas o cualitativas entre las características literales de las mercancías acusadas, y las verdaderamente percibidas por el funcionario actuante, y cuyo cumplimiento tampoco se demostró, antes bien, el actual demandante sostiene la correcta clasificación de aquel informe que mereció valor probatorio y que la demandada no logro desvirtuar, por lo que cabe recordar que el caso sub-iudice, el accionante se encuentra amparado por los auxilios probatorios de ley, siendo carga de la demandada desvirtuar lo dicho por este y especialmente demostrar la justificación del despido, lo cual tampoco logró.

La falta de probidad y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, como causas de despido justificado, deben ser probadas categóricamente por la empresa. Anteriormente se indicó que la falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo, y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica que dispone el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa, y en caso contrario, se activa el derecho al patrono de despedir de manera justificada al trabajador, para lo cual acudirá a los mecanismos procedimentales de participación del despido al Juez Laboral, incluyendo los medios de prueba idóneos que puedan endosar al trabajador despedido la reprensión y consecuencia de su mala conducta desplegada.

Ocurre con demasiada frecuencia la afirmación o creencia de que el procedimiento establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene un efecto liberatorio del patrono en demostrar las justificaciones que le llevaron a la conducta de poner fin a la relación jurídico laboral con un trabajador, antes bien, el patrono conserva de plena vigencia la carga de demostrar tal justificación. En tal sentido, esta Juzgadora no observa a los autos elemento siquiera indiciario que permita establecer una relación volitiva o conductual del ciudadano Carlos Eduardo Centeno López de incumplir con sus obligaciones actuando de manera antijurídica y reprochable ante su patrono y ante la ley.

Ello conduce a determinar entonces y por ende que, de la deficiente actividad probatoria de la demandada, si incurrió en una conducta de despido injustificado que activa el derecho tutelado por esta Juzgadora al reenganche y pago de salarios caídos, ya que, toda forma de despido se sujeta imperativamente a las prohibiciones por suerte de la estabilidad propia de la Ley Orgánica del Trabajo y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

La anterior conclusión, satisface la pretensión deducida para decidir en base al convencimiento de esta Juzgadora, que el despido del accionante fue in-justa causa, por lo cual se declara la presente demanda CON LUGAR, y en consecuencia se ordena el inmediato reenganche del ciudadano CARLOS CENTENO LOPEZ suficientemente identificado en autos, así como el pago de salarios caídos sobre la base del salario normal probado a los autos, y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS CENTENO contra la COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS por CALIFICACION DE DESPIDO. Se condena al demandado al reenganche del accionante a su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 220,00 diarios, calculado desde la fecha de notificación de la parte demandada en este juicio, hasta la efectiva reincorporación del demandante, excluyendo de dicho lapso el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado. SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2012.
La Jueza

Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria


Carmen Romero

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Carmen Romero