REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitrés (23) de Mayo de dos mil Doce (2012)
202º y 153º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000746
PARTE ACTORA: ALEXANDER ENRIQUE MORENO BARRETO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DALIA COIRAN, ELISA MARTÍNEZ CASTEJON, MARIA ALEJANDRA MENDOZA CARRASCO, BEATRIZ Pérez y SAHOMI SAMANTHA CASTELLANO U, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 92.729, 26.482, 119.082, 64.310 y 88.035.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSÉ PADRON SALAZAR, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:48.097
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, Veintitrés (23) de Mayo de dos mil Doce (2012), siendo la 01:30 P.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los ciudadanos, DALIA COIRAN, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:92.729., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORENO BARRETO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-11.678.365, tal como consta de poder que cursa en los autos, y OSWALDO JOSÉ PADRON SALAZAR, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:48.097., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., tal como consta de poder que cursa en los autos. Dándose inicio de la audiencia preliminar. Este Juzgador deja constancia que la mencionadas partes, de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente juicio y de acuerdo a los términos que seguidamente exponen: “PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO con la intervención del juez de la causa adquiere también el carácter de una conciliación, fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, fraude o amañamiento, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, y por ende, declaran expresamente LAS PARTES que con arreglo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 Constitucional, se han asegurado LAS PARTES durante todo el procedimiento el disfrute de los derechos mínimos de EL EXTRABAJADOR que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores. SEGUNDO: EL EXTRABAJADOR aduce tener derecho al pago de diferencias de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos que según sus dichos, inciden en el cálculo de las prestaciones sociales, así como también en el cálculo de los intereses de la indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, días sábados, domingos y feriados, derivados de la incidencia que en el salario normal e integral tienen las comisiones y bonos por cumplimiento de metas e incentivos, fondo o plan de ahorro y salario de eficacia atípica, y cuya inaplicación genera según la pretensión de la parte actora en una diferencia a título de prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.122.481,54). Para sostener su querella, EL EXTRABAJADOR alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con BANESCO en fecha 28 de abril de 2000; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “Cajero”; 3.- Que en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2011 renunció a su cargo; 4.- Que BANESCO entrego la planilla de liquidación en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), dado que no tomó en consideración que el pago de comisiones tiene incidencia en los días sábados, domingos y feriados, y que esos conceptos además, forman parte del concepto de salario normal; 5.- Que el pago de dichas comisiones se reflejan en los estados de cuenta nómina de EL EXTRABAJADOR; 6.- Que BANESCO no consideró como parte integrante del salario ni tampoco para la base de cálculo de las indemnizaciones y demás derechos de índole laboral, los pagos que efectuaba BANESCO a título de aporte a caja de ahorros, y que en todo caso esas comisiones tienen incidencia en este concepto. 7.- Que el salario normal está conformado por el salario básico, bonos e incentivos y comisiones; 8.- Que el aporte de BANESCO a la caja de ahorro no debía calcularse sobre la base del salario básico sino en función al salario normal 9.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; 10.- Que el salario integral está conformado por el salario básico, la incidencia de comisiones en los días sábados, domingos y feriados, bonos, la alícuota de utilidades y bono vacacional y el aporte patronal a la caja de ahorro; y, 11.- Que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de Bs. 7.748,29, por concepto de incidencia de las comisiones en el salario de los días sábados, domingos y feriados, b) La cantidad de Bs. 5.969,13 por concepto de diferencia en el aporte de la Caja de Ahorro; c) La cantidad de Bs. 15.420,46, por concepto de diferencias de vacaciones y bono vacacional y sus respectivas fracciones, d) La cantidad de Bs. 34.696,04, por concepto de diferencia de utilidades, e) La cantidad de Bs. 19.754,44, por concepto de diferencia en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT; f) La cantidad de Bs. 10.628,21 por concepto diferencia de intereses sobre la indemnización de antigüedad; g) La cantidad de Bs. 28.264,97 por concepto de intereses moratorios; y, h) Los intereses que se sigan causando hasta la definitiva, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso. TERCERO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria por EL EXTRABAJADOR, BANESCO pagó las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que en la base de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que de los estados de la cuenta nómina de EL EXTRABAJADOR no puede derivar derecho alguno ni mucho menos constituye un elemento de prueba a su favor, dado que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y EL EXTRABAJADOR, respectivamente; 3.- Que EL EXTRABAJADOR jamás devengó comisiones, metas, incentivos o bonos por metas de ninguna especie; 4.- Que el pago de los días sábados no procede de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo por el hecho de que los trabajadores de BANESCO trabajan ocho (08) horas diarias, y en consecuencia, el día sábado no es un día convencional de descanso, dado que si trabajan 40 horas semanales, es evidente que con arreglo a la convención colectiva, los trabajadores de BANESCO adelantan horas de trabajo con el único objeto de no trabajar el sábado, por ende es falso que no trabajen los sábados y mucho menos de el día sábado sea un día convencional de descanso; 5.- Que es falso de toda falsedad BANESCO no haya considerado la caja de ahorro como elemento integrante del salario integral, dado que dicho elemento si fue tomado en consideración de acuerdo con los elementos que se desprenden de la liquidación que consta en autos; y, 6.- Que es falso de toda falsedad que el aporte a caja de ahorro por parte de BANESCO deba calcularse en función del salario normal, puesto que tanto el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual. CUARTO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, sin embargo, a pesar de la existencia de puntos de controvertidos existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que eventualmente separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, por ende, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio presente y futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir como consecuencia de las diferencias anotadas por el querellante y la parte accionada, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por BANESCO, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a EL EXTRABAJADOR, al término de la relación de trabajo y que expresamente reconoce la actora haber recibido de su patrono al término de la relación laboral con la entrega y pago de la planilla de movimiento y finiquito de prestaciones sociales de ALEXANDER ENRIQUE MORENO BARRETO, de fecha doce (12) de enero 2012, de los cuales resulto un neto a pagar por prestación de antigüedad la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 20.906,95), con ocasión de la terminación de la relación laboral, en la cual se tomó en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a EL EXTRABAJADOR con arreglo al salario básico sobre el cual no existen diferencias entre LAS PARTES, puesto que la demanda incoada fue por la diferencia que eventualmente pudieran corresponderle por efectos de elementos del salario que exceden las condiciones mínimas previstas en la legislación laboral, habiendo consultado y obtenido la apoderada actora el visto bueno de EL EXTRABAJADOR para otorgar la presente transacción, convienen en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO pagará a EL EXTRABAJADOR la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.058,74), suma que se entrega en este acto a la apoderada de EL EXTRABAJADOR, mediante cheque de gerencia Nro. 0031031391190 de fecha 18 de mayo de 2012 girado contra BANESCO. QUINTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, la apoderada de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de EL EXTRABAJADOR estar plenamente satisfecha con el acuerdo llegado con BANESCO y por tanto reconoce expresamente en este acto que con dicho pago nada queda a deberle, BANESCO a EL EXTRABAJADOR por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES ni con su terminación. En consecuencia, la apoderada de EL EXTRABAJADOR, en nombre y por cuenta de su mandante reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, queda entendido entre las parte que con la entrega de la suma efectuada, BANESCO queda liberado de toda responsabilidad, sin reservarse EL EXTRABAJADOR acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como indemnización de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados y cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. SEXTO: LAS PARTES declaran que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y de precaver cualquier eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes que tengan por objeto los derechos pretendidos por EL EXTRABAJADOR en el presente juicio o cualquier otro que pueda corresponderle en virtud del vínculo obligacional que los vinculó distintos del presente juicio. SEPTIMO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. OCTAVO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción, la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, se nos expida copia certificada de la presente transacción y por último, que se ordene el cierre y archivo del expediente.
Ahora bien, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, así mismo, una vez revisado el mencionado escrito transaccional, y los poderes tanto del apoderado judicial de la parte actora y de la demandada, que cursan en los autos a los folios (23) al (24), y del (37) al (38)., en la cual se acredita sus facultades para transigir, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso. Así mismo, comprobando por este Juzgador, que el referido acuerdo transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada. En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgador dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se establece. Así mismo, este Juzgado deja constancia que hizo entrega a las partes de los escritos de pruebas y anexos aportados al inicio de la audiencia preliminar, quienes declaran haberlos recibido en este acto.
Igualmente en lo que respecta a las copias solicitadas por las partes en el referido escrito de transacción, este Juzgador las acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.- EXPIDANSE COPIAS. Así se establece. Cúmplase. Se hacen Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
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Abg. Héctor Mujica.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
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Abg. Héctor Mujica.
Los Presentes:
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
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