REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Mayo de dos mil Doce (2012)
Año 202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-006272
PARTE ACTORA: ELIEL PADRINO ALVAREZ, IRENE MIREYA MARTINEZ ROJAS, MANUEL COUTO ALMEIDA, JUAN CLUET LLAVALLOL, ANA CRISTINA PEREZ DE MENDOZA, ANDRES AVELINO TIBERIO FLORES, RAFAEL ANTONIO OROPEZA TORRES, JUAN FRANCISCO MONTENEGRO, ANGELA VANESSA DARCE DE TINEO, JUAN RAMON RODRIGUEZ ZERPA, CARLOS JOSE CENTENO ARANA, JOSE MIGUEL MUÑOZ MONTOYA, FRANCISCO MARCHENA, RAFAEL RAMON MORALES VARGAS, BELA DOZSA MOGOR, JOSE AGUEDO ARENAS, FAUSTINO FLORES, MARIA ORGILIA BETANCOURT y ELIS EDGAR MUÑOZ SANCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA DEL VALLE MATA SILVA, JESUS VILORIA., LUIS GONZALEZ, JUAN CARLOS LANDER, CRUZ VILLARROEL y SERGIO ARANGO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 69.202, 93.825, 43.802, 46.167, 10.230 y 69.159
PARTE DEMANDADA: C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A CORPOELECT)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DIURBYS REQUENA ROTUNDO y HOSTOS LUIS, abogados inscritos en el IPSA los Nos: 26.280 y 54.141
MOTIVO: DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE JUBILACION.
En el día hábil de hoy, Nueve (09) de Mayo de dos mil doce 2012, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia conforme se estableció en el acta levantada por este Juzgado en fecha Dos (02) de Mayo de 2012, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa a las 10.00 A.M., y de la comparecencia de los ciudadanos SERGIO ARANGO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:69.159., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, constituida por los ciudadanos ELIEL PADRINO ALVAREZ, IRENE MIREYA MARTINEZ ROJAS, MANUEL COUTO ALMEIDA, JUAN CLUET LLAVALLOL, ANA CRISTINA PEREZ DE MENDOZA, ANDRES AVELINO TIBERIO FLORES, RAFAEL ANTONIO OROPEZA TORRES, JUAN FRANCISCO MONTENEGRO, ANGELA VANESSA DARCE DE TINEO, JUAN RAMON RODRIGUEZ ZERPA, CARLOS JOSE CENTENO ARANA, JOSE MIGUEL MUÑOZ MONTOYA, FRANCISCO MARCHENA, RAFAEL RAMON MORALES VARGAS, BELA DOZSA MOGOR, JOSE AGUEDO ARENAS, FAUSTINO FLORES, MARIA ORGILIA BETANCOURT y ELIS EDGAR MUÑOZ SANCHEZ, ampliamente identificados en los autos, tal como consta de poder que cursa en los autos, y DIURBYS REQUENA ROTUNDO y HOSTOS LUIS, abogados inscritos en el IPSA los Nos: 26.280 y 54.141, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A CORPOELECT), tal como consta de poder que cursa en los autos. Así mismo, en la mencionada acta, este Juzgador dejo constancia que le dio la palabra a los apoderados judiciales de la parte demandada quienes expusieron lo siguiente:
“(…) En virtud del Decreto del Reorganización del Sector Eléctrico por medio del cual se ordena la fusión de todas las empresas de prestación de servicio de energía eléctrica y vista la fusión de todas las empresas en la nueva empresa CORPOELEC y en virtud de la obligación de la publicación en Gaceta Oficial de fecha 23 de enero de 2012, se solicita la suspensión del presente procedimiento por el lapso de 90 días. Es todo. (…)”
Ahora bien, estando dentro del lapso señalado en la referida acta, pasa este Juzgado a decidir conforme a los siguientes términos:
En lo que respecta a la fusión de empresas y la suspensión, este Tribunal, considera pertinente traer a colación la decisión proferida por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14 de marzo de 2012, en el expediente signado: AP21-R-2012-000270, en la cual, establecio lo siguiente:
“Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: en fecha 06 de Febrero de 2012, por la abogada Joelle Vegas Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S. A. (CORPOELEC) solicita “la suspensión de la causa por un lapso de tres meses, hasta que se consolide la fusión, esto de conformidad con los artículos 345 y 346 del Código de Comercio los cuales establecen que la fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses a partir de su publicación”, y a los efectos demostrativos procede a anexar copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.070, Extraordinario de fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual se conviene la fusión por absorción de CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC) empresa absorbente, con la empresa Electricidad de Caracas empresa absorbida, así como la subrogación en todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones ante terceros.
Para decidir se observa:
De la fusión de las sociedades:
Artículo 343.- La fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una de ellas.
Artículo 344.- Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances.
Si la nueva compañía resultante de la fusión, estableciere su domicilio en una jurisdicción distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá cumplir todas las disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes.
Artículo 345.- La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.
Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada por sentencia firme.
Artículo 346.- Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.
En cuanto a la naturaleza y el alcance de la fusión de sociedades, el Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra: “Curso de Derecho Mercantil, Las sociedades mercantiles”, Tomo II, enseña:
“… La fusión está contemplada legislativamente como un supuesto de disolución de la sociedad (ordinal 7º, artículo 340 del Código de Comercio), pero el legislador le asigna un tratamiento separado, antes de desarrollar “la liquidación de las compañías”, porque la fusión no va seguida, necesariamente, de la liquidación. Los artículos 343, 344, 345 y 346 de nuestro Código de Comercio son los equivalentes de los artículos 193, 194, 195 y 196 del Código de Comercio italiano de 1882, que había sido el primer código europeo que había regulado la institución, si no en forma completa, de modo “que ha permitido a la doctrina construir con relativa facilidad una teoría general de la institución.
… Omissis …
La doctrina venezolana (Goldschmidt, Hung Vaillant) coincide con la interpretación de la doctrina y de la jurisprudencia italianas del Código de Comercio de 1882, la cual reconocía dos formas de fusión. A pesar de que la diferenciación no se hallaba explícita, podía derivarse de los artículos 194 y 196, los cuales establecían la doble hipótesis de sociedad que queda subsistente, o que resulta de la fusión (De Gregorio). Nuestros artículos 344 y 346 hablan de “la nueva compañía resultante de la fusión” y de “la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión”, respectivamente.
Las dos formas de fusión (fusión en una nueva sociedad, resultante de la fusión misma; y fusión por incorporación) están disciplinadas por dos principios fundamentales, contenidos en los preceptos legales (De Gregorio):
a. las sociedades incorporadas se extinguen (artículo 346; ordinal 7º, artículo 340). La doctrina discute si la disolución por fusión debe concluir en liquidación y si la transferencia de los bienes que hace la sociedad extinguida a la sociedad subsistente equivale a la liquidación.
Ahora bien, al tratarse de un caso de extinción de la personalidad jurídica de la empresa absorbida (pues solo subsiste para la necesidad de liquidación y hasta el fin de ésta, ver Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, comentario al artículo 114), en el ámbito de los efectos procesales debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual el juez tiene la potestad para regular las situaciones que no tengan una regulación expresa, y que tengan incidencia el tramite (sic) procedimental, y especialmente aquellas situaciones que pudiera conllevar a la afectación del derecho a la defensa, como el presente caso, por tanto, en resguardo del derecho a la defensa y el equilibrio procesal, es forzoso para esta alzada confirmar el auto que acuerda lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.
En base a lo anterior y para mayor seguridad jurídica, se precisa que el lapso de suspensión en la presente causa concluye el 06 de mayo del año 2012, y al vencimiento de este lapso, continuara la causa en el estado procesal que se encuentra al momento de la suspensión. Así se decide.”, (negrillas y subrayado de este Tribunal).
Por otra parte, este Juzgador considera oportuno traer a colación la decisión proferida por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Nº.114, de feche 25-02-2011, con ponencia del Magistrado doctor Juan Mendoza, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, en la cual estableció lo siguientes:
“(…)Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial.
(…)”
En consecuencia, atendiendo a la naturaleza jurídica de la persona jurídica demandada, como también y de manera fundamental a la prestación del servicio público que a nivel nacional atiende, y como quiera que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la potestad al Juez Laboral de regular las situaciones que no tengan una regulación expresa, y que tengan incidencia en el trámite procedimental, y especialmente aquellas situaciones que pudieran conllevar a la afectación del derecho a la defensa y al equilibrio procesal, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Mediación, declara: Con lugar lo suspensión solicitada por la representación judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S. A. (CORPOELEC)., por lo que se ACUERDA LA SUSPENSIÓN planteada, por un lapso de 90 días continuos, a computarse a partir del día de hoy, Miércoles Nueve (09) de Mayo de 2012, exclusive, el cual una vez vencido, se fijará por auto separado la oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa. Se ordena notificar mediante oficio a la Procuradora General de la República, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada del presente auto. Así se decide.-
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario
Abg. Héctor Mujica.
|