REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Doce (2012).-
202º y 153º.
ASUNTO: AP11-V-2009-000605.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CAROLINA ESTHER VALDEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilió, y titular de la Cedula de Identidad Nº: 6.135.640, Representada Judicialmente por las Abogadas en Ejercicio Ciudadanas MICELIS RIOS NORIEGA Y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en los impreabogados bajo los Nros: 97.407 y 12.599 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOUGLAS MIGUEL ALZURO, venezolano, mayor de dad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº: 9.098.943, Representado Judicialmente por el abogado en Ejercicios Ciudadanos; FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÚERIO, venezolanos, mayor de edad, e inscrito en el impreabogado bajo el Nº 23.049, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION (HOMOLOGACION).-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente acción mediante demanda presentada en fecha 20 de Mayo del año 2009, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área de Caracas, por las Abogadas Ciudadanas MICELIS RIOS NORIEGA Y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO; venezolanas, mayores de edad, e inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros: 87.407 y 12.599. Respectivamente.-
En fecha 05 Junio de 2009, El tribunal dictó Auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del Ciudadano DOUGLAS MIGUEL ALZURO, venezolano, mayor de dad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº: 9.098.943, parte demandada en el presente Juicio, donde se ordeno comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación; a los fines de que diera contestación a la presente demanda.-
En fecha 17 de Julio de 2009, Compareció Ciudadano JOSE VICENTE RUIZ, en su condición de alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas, donde dejo constancia de la Citación a la parte demandada.-
En fecha 12 de Abril de 2012, compareció la Ciudadana CAROLINA ESTHER VALDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.135.640, debidamente asistida por la Ciudadana MICELIS RIOS NORIEGA, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.407, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y el Ciudadano DOUGLAS MIGUEL ALZURO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.098.943, debidamente asistido por el Ciudadano Francisco Rivero, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.049, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, donde consignaron convenimiento entre las partes en relación al juicio, así mismo solicitaron la homologación.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:


“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Asimismo el artículo 1.283 de nuestro Código Civil establece lo siguiente:


“…El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que los Abogados en ejercicio Ciudadana MICELIS RIOS NORIEGA, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.407, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y el Ciudadano FRANCISCO RIVERO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.049, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandada, tienen facultad expresa para transigir judicial o extrajudicialmente tal como se evidencia de instrumento de cursantes a los autos específicamente en el folio 06 Y 23, del presente expediente, por lo que el Tribunal considera que al tratase de derechos disponibles y que los mismos no van contra el orden publico es por lo que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Y Todas vez que no existen en las actas procesales derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción es por lo que este tribunal decide declarar Homologada la misma. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado la Transacción celebrada entre las partes en fecha 12 de Abril de 2011, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por PARTICION, interpuso la Ciudadana CAROLINA ESTHER VALDEZ OLIVEROS contra DOUGLAS MIGUEL ALZURO, signado con el expediente Nº AP11-V-2009-000605, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° De la Independencia y 153° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG LEDY MARIANA ZAMBRANO.

En la misma fecha 15 de Mayo de 2012, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ASUNTO: AP11-V-2009-000605.-
Asistente que realizo la actuación: HARC.-