REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001353
PARTE DEMANDANTE: ROSA NIEVES HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ y JAVIER ALI OQUENDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.475.733 y V-17.400.045, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO GARCÍA MENA, MIGUEL GABALDON GABALDON y VIRGILIO ADOLFO FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 4.825, 4.842 y 112.710, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, medico, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.433.723.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO ROJAS BRICEÑO y OSWALDO ANDRÉS ROJAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.305 y 144.256, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN (ADMISIÓN DE PRUEBAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN Y OPOSICIÓN DE PRUEBAS)

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 07 de mayo de 2012, por el abogado GONZALO GARCÍA MENA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ROSA NIEVES HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ y JAVIER ALI OQUENDO HERNÁNDEZ, por una parte; y por otra parte por los abogados OSWALDO ROJAS BRICEÑO Y OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ CASTILLO, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 09 de mayo de 2012, este Juzgado observa:
Que en fecha 10 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, e igualmente en fecha 14 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de Impugnación a las pruebas promovidas por su contraparte. En tal sentido, es oportuno para este Juzgador citar lo contenido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 399: …Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia...”

Razón por la cual conforme a la normativa antes transcrita, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes, debe emitir previamente pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:

-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2012, por el abogado GONZALO GARCIA MENA, apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal observa:
Primero: La representación judicial de la parte actora solicita se desestime por irrelevante la prueba promovida por los apoderados del documento, donde pretenden hacer valer el merito favorable de los autos, en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; en tal virtud, se DESECHA por improcedente la aludida oposición. ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Se opone la representación judicial de la actora a la admisión de la prueba presentada como instrumental, en el Capitulo II del escrito de promoción, consistente en un pretendido informe del Medico Dr. Francisco Rodríguez Padrón, por pretender hacerlo valer en juicio mediante la presentación de este para que reconozca en su contenido y firma el referido informe, lo cual según el apoderado judicial de la parte actora es manifiestamente ilegal e impertinente, desconociendo por tanto formalmente dicho informe. Al respecto, considera este Juzgador que dichas pruebas guardan relación con los hechos debatidos en este procedimiento y será el Juez a quien corresponda valorarlas en la sentencia definitiva, por lo que este jurisdicente, considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento en el cual basa su oposición la parte demandante sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado analizara la misma en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, razón por la cual DESECHA la oposición formulada a dichas pruebas por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Tercero: Se opone la representación judicial de la parte demandante a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas marcadas “ii y iii” del Capítulo II Instrumentales por ser las mismas según el apoderado judicial de la parte actora totalmente impertinentes e irrelevantes, pretendiendo ser opuestas a la de-cujus Nieves Castillo de Hernández. Al respecto, considera este Juzgador que dichas pruebas guardan relación con los hechos debatidos en este procedimiento y será el Juez a quien corresponda valorarlas en la sentencia definitiva, por lo que este jurisdicente, estima que los argumentos allí señalados se refieren a aspectos que deben ser examinados por el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva, y emitir alguna providencia con respecto a dicha prueba en esta temprana etapa del proceso sería emitir pronunciamiento al fondo de la demanda, por lo tanto se DESECHA la oposición formulada por la parte demandante con respecto a esta prueba de testigos. ASI SE DECIDE.
Cuarto: La representación judicial de la parte actora solicita se desestime por irrelevante las pruebas promovidas en el capitulo III de la Prueba de Informes, por cuanto en caso de que se llegue a evacuar la misma nada podrá probar acerca del estado de salud físico y mental de la fallecida Nieves Castillo de Hernández.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Articulo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido se evidencia, que dicho artículo establece que el Tribunal a solicitud de parte podrá requerir copias de los documentos en se encuentren en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio. Al respecto, considera este Juzgador que dichas pruebas guardan relación con los hechos debatidos en este procedimiento y será el Juez a quien corresponda valorarlas en la sentencia definitiva, por lo que este jurisdicente, estima que los argumentos allí señalados se refieren a aspectos que deben ser examinados por el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva, y emitir alguna providencia con respecto a dicha prueba en esta temprana etapa del proceso sería emitir pronunciamiento al fondo de la demanda, por lo tanto se DESECHA la oposición formulada por la parte demandante con respecto a esta Prueba de Informes. ASI SE DECIDE.
Quinto: Finalmente se opone la representación de la parte actora a la admisión de la prueba de Experticia promovida en el Capitulo IV de la Prueba de Experticia, por ser esta manifiestamente impertinente, por cuanto en el presente proceso no se esta debatiendo si fue respetada ó no la legitima de los herederos de la de-cujus Nieves Castillo de Hernández, no siendo según el apoderado del actor, pertinente determinar en el mismo valor de un edificio, el cual se encuentra invadido y con un Decreto de Expropiación dictado por el antiguo Alcalde Juan Barreto, lo cual hace impertinente dicha prueba.
En relación a la oposición de la admisión de dicha prueba, se evidencia que la presente demanda es de Simulación, por lo que en este tipo de juicios la determinación del valor real del inmueble es un elemento importante que influye en la determinación y resolución de este tipo de controversias, es por lo que en consecuencia estima este Juzgador que dicha prueba guarda relación con los hechos debatidos en este procedimiento, y que los argumentos allí señalados se refieren a aspectos que deben ser examinados por el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva, y emitir alguna providencia con respecto a dicha prueba en esta temprana etapa del proceso sería emitir pronunciamiento al fondo de la demanda, por lo tanto se DESECHA la oposición formulada a la Prueba de Experticia promovida por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

-II-
DE LA IMPUGNACION REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 14 de mayo de 2012, el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de Impugnación a las pruebas promovidas por la parte actora. Al respecto este tribunal observa, que nos encontramos en la etapa procesal de admisión de pruebas, momento oportuno para su apreciación y valoración con respecto a su pertinencia e ilegalidad, formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal para negar o acordar su admisión, en la cual el juez podrá o no, según su criterio aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promoverte pretende acreditar como verdad procesal, como lo son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales.
En tal sentido, considera este juzgador que emitir pronunciamiento sobre la Impugnación y el Desconocimiento de las pruebas referidas en el escrito anteriormente especificado, constituye materia de fondo del presente juicio, en virtud de lo cual se estaría emitiendo pronunciamiento adelantado, razón por la cual, este director del proceso, se reserva emitir pronunciamiento alguno al respecto, hasta el fallo definitivo que corresponda a este juicio. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, resuelta la oposición y la Impugnación a las pruebas, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes:

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha siete (07) de mayo de 2012, por el abogado GONZALO GARCÍA MENA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ROSA NIEVES HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ y JAVIER ALI OQUENDO HERNÁNDEZ, plenamente identificados, este Tribunal las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: Con respecto al Capitulo II y V, del referido escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil acuerda:
Primero: Oficiar a la Dirección Medica del Hospital de Clínicas Caracas, Institución Médica, ubicada en la Avenida Panteón de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador y a la Dirección Médica de la Clínica El Ávila, ubicada en la Sexta Transversal de la Urbanización Altamira Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de que presenten un informe acerca de lo siguiente:
1. Del estado general de salud de la señora Nieves Castillo de Hernández, y en especial del estado de salud mental de esta, para la fecha de los informes acompañados en copias constantes de ocho (08) folios útiles, es decir para el mes de septiembre de 2007
2. Que una vez revisados los archivos tanto físicos, como computarizados de cada Institución Médica citada, envíen al Tribunal todos los informes que recaben sobre el resultado de los exámenes hechos durante dicho año 2007, a la señora Nieves Castillo de Hernández, quien era titular de la cedula de identidad Nº V-11.682.698, que demuestren el estado de salud física y mental que tenía para esa fecha.
Segundo: Oficiar al Banco Mercantil, en su Consultoría Jurídica, a fin de que informe sobre:
1. Si el referido cheque Nº 74235999 de fecha 19 de febrero de 2009 librado por CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ CASTILLO a cargo de su cuenta corriente Nº 0105069563169501477, fue pagado.
2. Si la cuenta corriente antes citada, tenia para esa fecha 19 de febrero de 2009, fondos suficientes para cubrir el monto del citado cheque Nº 74235599, es decir Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
Asimismo, a los fines de que sea evacuada la prueba de informes a los organismos respectivos, se ordenar anexar a los oficios que a tales efectos se libren copia del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa constancia en autos de su consignación.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha siete (07) de mayo de 2012 por los abogados OSWALDO ROJAS BRICEÑO y OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ CASTILLO, plenamente identificados, este Tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
DE LA TESTIMONIAL: En relación a la prueba de testigo especificada en el Capitulo II, este Tribunal fija el 10mo DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la ultima notificación que de las partes se haga del presente auto, a los fines de que se lleve a cabo el reconocimiento del contenido del informe medico por parte del ciudadano Dr. FRANCISCO RODRÍGUEZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Medico Internista, titular de la cedula de identidad Nº V-5.010.812, a las 11:00 a.m.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: Con respecto al Capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil acuerda:
Primero: Oficiar a la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., RIF-J-30142060-8, ubicada en la calle la Guairita cruce con calle la Lomita, Centro Comercial Vizcaya, vía los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que informe a este Tribunal:
1. Si esa sociedad mercantil emitió las facturas Nos 00001832, 00001746 y 00011884, de fecha 07 y 28 de febrero de 2009 y 02 de mayo de 2009, respectivamente.
2. El nombre e identidad de la cedula, de la persona que aparece en los datos relacionados con el cliente.
Segundo: Oficiar al Banco de Venezuela, Oficina 0251 Agencia Santa Sofía, Situada en la Torre Alfa de la Urbanización Santa Sofía, Municipio Baruta Del Estado Miranda e informe a este tribunal los siguientes particulares:
1. Si en esa oficina, existía la cuenta Global Natural, identificada con los Nos 0102-0251-57-0000005076.
2. Si existía la cuenta antes señalada identificada con los Nos 0102-0251-57-0000005076, a nombre de que persona estaba aperturada.
3. Si existía la cuenta antes señalada identificada con los Nos 0102-0251-57-0000005076, desde que fecha se apertura dicha cuenta.
4. Si existía la cuenta antes señalada identificada con los Nos 0102-0251-57-0000005076, hasta que fecha se movilizo la indicada cuenta Global Natural.
Asimismo, a los fines de que sea evacuada la prueba de informes a los organismos respectivos, se ordenar anexar a los oficios que a tales efectos se libren copia del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demanda, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa constancia en autos de su consignación.
DE LA EXPERTICIA: En lo concerniente a la Prueba de Experticia promovida en el capitulo IV, este Tribunal fija para el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se practique, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba de testigos en el Capitulo V, este Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la ultima notificación que de las partes se haga del presente auto, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. para la evacuación de los ciudadanos ESPERANZA FLORES y FRANCO FERNÁNDEZ, la primera de nacionalidad ecuatoriana y el segundo venezolano, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. E-81.616.420 y V-3.959.169 respectivamente, así mismo se fija el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la ultima notificación que de las partes se haga del presente auto a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. para la evacuación de los ciudadanos ALONSO IRAZABAL y MARITZA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.663.669 y V-3.661.493, respectivamente.

Finalmente, por cuanto las pruebas promovidas por las partes están siendo proveídas fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación del presente auto a las partes, en el entendido, que una vez conste en autos la última notificación que al efecto se practique, comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Líbrense Boletas de Notificación. Cúmplase.
EL JUEZ,



Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00am.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-