REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO: AP11-V-2012-000322
PARTE ACTORA: ANA ESTHER DIAZ de HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.511.637.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANNA SANELLIA SILVA FACCHINEI inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.632
PARTE DEMANDADA: DAMIAN MANUEL HERNANDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.735.038
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su Distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por la ciudadana ANA ESTHER DIAZ TORREZ de HERNANDEZ debidamente asistida, quien adujo que contrajo matrimonio con el ciudadano DAMIAN MANUEL HERNANDEZ OCHOA, ut supra identificado en fecha 05 de abril de 2008, ante la Primera autoridad Civil del Municipio los Salias del Estado Miranda según se evidencia del Acta No. 52; que poco tiempo después de casados, se fueron a España, específicamente a la ciudad de Tenerife, donde fijaron domicilio conyugal en la Calle Parlamento, Edificio Areca, Piso 11, San Isidro, Santa Cruz de Tenerife, pero en virtud que el panorama que vivía allí en Tenerife, no fue el que su cónyuge le prometió; que no encontraba ningún tipo de empleo, que el costo de vida era más elevado y sentía rechazo y hostilidad hacia su persona por parte de la gente que conformaba el ambiente en el que su cónyuge la llevo a vivir; que además aquel trabajaba más de 12 horas diarias y dormía por lo menos 8 horas; que en consecuencia se encontraba totalmente sola, por lo que así pasaron un año de casados, hasta que en el año 2009, su cónyuge tomo la decisión de irse a Noruega y le manifestó que luego ella se iría con el, que mientras se viniera a Venezuela; que una vez de regreso a la ciudad de Caracas, se encontró con que su cónyuge, a través de correo electrónico, le manifestaba que la relación se acababa y que se quedara en Venezuela, de manera que no tuvo mas opción ya que de los enseres que habían vendido en España, aquel se quedó con el dinero producto de la venta de estos; que posteriormente, a través de la red social Facebook, tuvo la oportunidad de ver fotos de su cónyuge y de todos los paseos que ha realizado por Noruega y otros países de Europa, lo que le hizo pensar que económicamente no estaba mal; que no tiene el número celular de su cónyuge porque lo cambió, ni contesta los correos enviados, planteándole el divorcio, por lo que no sabe nada de él ni de su paradero, ni tiene manera de localizarlo; que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ningún bien, ya que el inmueble donde fijaron domicilio conyugal en España era alquilado; finalmente invocó el articulo 417 del Código Civil con motivo de la no presencia del demandado, manifestando en el petitorio se declarara la no presencia del ciudadano DAMIAN MANUEL HERNANDEZ OCHOA y en consecuencia se le nombrara defensor ad litem con ocasión a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, de un análisis pormenorizado del escrito libelar y de los recaudos acompañados, y estando en la oportunidad procesal de dar admisión al presente procedimiento, este Tribunal considera necesario realizar prima facie una serie de consideraciones referentes a la admisibilidad de la demanda incoada, a saber:

II

La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae, a primera vista, a una solicitud de divorcio, pero igualmente se aprecia una segunda pretensión dirigida a la declaratoria de ausencia o no presencia del demandado, que el actor solicita sean acordadas y tramitadas conforme a derecho.

Se dice “a primera vista” en virtud de que si bien la accionante hace una narrativa de hechos acaecidos en una relación matrimonial y su intención de la ruptura del vínculo conyugal, no se aprecia de la fundamentación jurídica otorgada a la acción ningún precepto ni sustantivo ni adjetivo atinente a los procedimiento especiales de divorcio que se estipulan en nuestro ordenamiento civil, sino que se da marco legal a la acción con base a lo establecido en el artículo 417 del Código Civil, existiendo, de esta forma un paralelismo de acciones prohibidas por nuestro legislador como a continuación se explicará en el cuerpo de la presente decisión.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si”

De una interpretación del precepto anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha dejado sentado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expreso lo siguiente:

“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones conforme a lo que establece la ley de abogados…”

Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que el procedimiento para tramitar el divorcio pretendido por la parte actora se rige de conformidad con lo establecido en los artículos 754, 755, 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el procedimiento especial para este juicio; mientras que el procedimiento para declarar ausente a una persona se rige de conformidad con lo establecido en el articulo 417 del Código Civil, siendo que ambos acciones son incompatibles por estipular para su tramitación judicial procedimientos distintos.

En virtud de las anteriores consideraciones, y plasmada la demanda en los términos que se evidencian, es claro que la acumulación de pretensiones efectuada por el actor es totalmente ilegal en virtud de la concurrencia de procedimientos legales incompatibles entre sí, lo cual hace motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda y ASI SE DECIDE.
III

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, y los fundamentos de derecho explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana ANA ESTHER DIAZ de HERNANDEZ.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Mayo de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000322