REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000247
PARTE ACTORA: ciudadano José Antonio Arnal Pérez venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.569.468
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Jesús E. Domínguez Ocariz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 73.360.
PARTE DEMANDADA: el ciudadano Jorge Joao de Barros de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. E-81.436.835. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: William Arístides Rebolledo Martínez, Hernán José Varela y Priscila Victoria Barrios Ruda inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 118.500, 20.474, 110.268
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación De Transacción).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por INTERDICTO CIVIL incoara el ciudadano José Antonio Arnal Pérez. Contra el ciudadano Jorge Joao de Barros.
Por auto de fecha trece (13) de Marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal admitió el presente Interdicto Restitutorio, ordenando el emplazamiento del ciudadano Jorge Joao de Barros al segundo (2º) día de despacho para que diera contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce (2012), compareció ante la sede de este Tribunal el ciudadano José Antonio Arnal debidamente asistido por el abogado Edgar González y consignan los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada y consigna los emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil.
En fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), se deja constancia por secretaria que se libró un compulsa al Ciudadano Jorge Joao de Barros parte demandada en el presente Juicio.
En fecha veintitrés (23) de Abril del dos mil doce (2012), comparece ante la sede de este Tribunal el ciudadano Jairo Alvares en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y consigna las resultas de la compulsa debidamente firmadas por el demandado.
Por diligencia de fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), comparece ante la sede de este Tribunal el abogado William Arístides Rebolledo inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 118.500, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignando poder, dándose por notificado de la presente demanda y consignó escrito de Transacción Judicial, documento suscrito por una parte el abogado William Arístides Rebolledo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por la otra por el abogado Jesús E. Domínguez Ocariz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, todos identificados al inicio del presente fallo. -
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del ochenta y nueve (89) al noventa y cinco (95) del expediente, cursa documento de transacción de fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012).-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada de instrumentos de poder que rielan en los folios 33 y 87, se puede evidenciar claramente que el representante judicial de la parte actora, el abogado Jesús E. Domínguez Ocariz, así como el abogado William Arístides Rebolledo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tienen facultad expresamente conferida por sus mandantes para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION presentada en fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), mediante documento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por una parte por el abogado William Arístides Rebolledo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por la otra por el abogado Jesús E. Domínguez Ocariz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10.) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp. AP11-V-2012-000247
LEG/JGF/SorelisM
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