REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000132
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO GONZALEZ REGALADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.012.732.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS GOMEZ MALDONADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.043.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO, venezolano, mayor de edad, domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-3.018.190.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.134.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 12 de mayo de 2008, mediante el cual el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ REGALADO demanda al ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO, por RENDICION DE CUENTAS.
Cumplidos con los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien procedió con la admisión mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008, ordenándose el emplazamiento del demandado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación mas ocho (08) que se le concedieron como término de la distancia, para que presente las cuentas que se le reclaman o formulen oposición, en cuyo caso se entenderá citado para la contestación de la demanda, la cual se verificará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (Folios 64 y 65).
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 06 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó nuevamente a este Juzgado se librara la compulsa de citación junto con el despacho y la comisión.
Seguidamente, en fecha 04 de mayo de 2009, Juez abogada MARIA CAMERO ZERPA, se abocó al conocimiento de la presente causa y a fines de librar la compulsa correspondiente se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios.
En fecha 06 y 15 de mayo de 2009, la parte actora del presente juicio consignó los fotostatos correspondientes y en fecha 22 de julio de 2009, este Juzgado libró compulsa de citación, despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora retiró oficio y despacho de comisión y en fecha 27 de enero de 2010, consignó las resultas de la mencionada citación, en la que consta haberse agotado los tramites de la citación personal y cumplidas las formalidades relacionados con la citación por carteles, atinentes a las publicaciones y a la fijación.
Mediante diligencias presentadas en fechas 24 de marzo, 20 de abril y 25 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva designar defensor a la parte demanda.
En fecha 02 de junio de 2010, el Abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se designó al Abogado Luís Alberto Acuña Cabrera, defensor judicial de la parte demandada librando boleta de notificación en esa misma fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2010, el Alguacil José Daniel Reyes dejó constancia de haber notificado al defensor judicial y en fecha 15 de junio de 2010 el Abogado Luís Alberto Acuña Cabrera aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Seguidamente, en fechas 17 y 29 de junio de 2010, la parte actora solicitó mediante diligencia la citación del defensor judicial designado, asimismo mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2010, se solicitaron los fotostatos pertinentes a fines de librar la compulsa de citación solicitada.
En fecha 07 de diciembre de 2010, fueron consignados los fotostatos y en fecha 10 de diciembre de 2010 se libró la compulsa de citación.
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2011, el Alguacil José Ruiz, dejó constancia de haber citado al defensor judicial Luís Auña.
Del mismo, en fecha 23 de marzo de 2011, el Abogado Luís Alberto Acuña Cabrera, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos relativos a la defensa.
Seguidamente, en fecha 07 de abril de 2011 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
Finalmente, en fecha 22 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, asimismo en fechas 14 y 23 de noviembre de 2011, solicitó, mediante diligencia, se dicte sentencia en el presente juicio.
Corresponde al Tribunal emitir su fallo y lo hace de la siguiente manera:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecido el trámite procesal correspondiente en esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
*ARGUMENTOS Y HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, cursante del folio 1 al folio 6 expresó lo siguiente:
 Que junto con el ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO constituyó una pluralidad de sociedades mercantiles, en una porción de 50% cada uno.
 Que la finalidad de dichas sociedades mercantiles es la explotación conjunta de una señal de televisión y varias emisoras radiales, constituyendo ese conjunto de sociedades mercantiles una unidad económica.
 Que las referidas sociedades mercantiles son las siguientes:
- Corporación Zulia Visión, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1991, bajo el Nº 19, Tomo 61-A-Pro..
- Corporación Televiza C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 35, Tomo 13-A, en fecha 01 de noviembre de 1994.
- Inversiones C.R. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 28, Tomo 20-A, en fecha 25 de mayo de 1989, cuyo domicilio fue cambiado posteriormente a la ciudad de Caracas, mediante Asamblea de Accionista inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2002, bajo el Nº 47, Tomo 27-A.
- Inversiones 10590 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 16, Tomo 23-A, en fecha 20 de noviembre de 1992.
- Corporación Ondas del Lago AM C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el Nº 36, Tomo 123-A-Pro..
- Corporación Fantástica FM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el Nº 35, Tomo 123-A-Pro..
- Corporación Romántica FM, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el Nº 654, Tomo 120-A-Pro..
- Corporación Favoritas Stereo FM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el Nº 53, Tomo 121-A-Pro..
 Que el grupo de empresas pertenecen por partes iguales a los ciudadanos GUILLERMO GONZALEZ REGALADO y CALIXTO ROCCA BRAVO.
 Que en virtud del levantamiento del velo corporativo las mencionadas sociedades mercantiles constituyen una unidad económica empresarial que pertenece en partes iguales a los ciudadanos antes nombrados.
 Que el conjunto de empresas desarrollan su actividad en el campo de la producción, exhibición, realización de programas de televisión, radio y cualquier otro medio de comunicación, dejando una utilidad neta anual de aproximadamente cuatro millones de bolívares fuertes (Bs.F 4.000.000,00).
 Que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que un socio le pida rendición de cuentas a otro socio.
 Que desde hace muchos años el ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO no le permite a su representado el acceso a los Libros de Contabilidad ni al equipo técnico de todas las empresas antes mencionadas y con violencia física le impide el acceso a los negocios de dichas compañías y se niega a mostrar las cuentas de las mismas manejadas por el ciudadano antes mencionado.
 Que su representado no ha percibido ni un céntimo de las utilidades netas producidas por el Consorcio desde que comenzó el giro comercial de dichas empresas, por lo que el único beneficiado de las utilidades líquidas generadas por las empresas es el ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO.
 Que el levantamiento del velo corporativo se hará en estas sociedades mercantiles para dejar al descubierto la verdadera realidad de la gestión realizada por el demandado.
 Que la presente demanda de rendición de cuentas tiene sustento en virtud de que un socio que abusando de su condición de Director de las empresas ha excluido a su consocio del conocimiento y disposición de las utilidades que ha generado dicho grupo económico, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
 Que demanda al ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO para que rinda cuentas de la gestión que ha realizado durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, relativa al grupo de empresas antes identificado.
 Que la cantidad que debe entregar a su representado por su apoderamiento de la realización de todas las gestiones de estas empresas es de veinte millones de bolívares fuertes (Bs.F 20.000.000,00).

*DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO CALIXTO ROCCA BRAVO.
En fecha 23 de marzo de 2011, el abogado Luís Alberto Acuña Cabrera, en su carácter de defensor judicial del demandado Calixto Rocca Bravo consignó escrito con la finalidad de proponer primera defensa a favor de su representado, en el cual expuso lo siguiente:
 Que para que nazca el derecho a demandar las cuentas, debe habérsele administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular a una persona.
 Que los administradores no administran los bienes de los accionistas considerados particularmente, sino que administran los bienes de la sociedad.
 Que la acción de reclamar cuentas al administrador corresponde a la asamblea y no a los accionistas de la sociedad.
 Que el artículo 310 del Código de Comercio prevé: LA ACCION CONTRA LOS ADMINISTRADORES POR HECHOS DE QUE SEAN RESPONSABLES COMPETE A LA ASAMBLEA QUE LA EJERCER POR MEDIO DE LOS COMISARIOS, O DE PERSONAS QUE NOMBRE ESPECIALMENTE AL EFECTO.
 Que las normas que reglamentan el derecho de acción, como ocurre con el artículo 310 del Código de Comercio y con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, están íntimamente relacionadas al contenido de los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución y por ello forman parte del orden público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2458 del 28 de noviembre de 2001.
 Que en el presente caso ocurrió una infracción al orden público constitucional, por haberse admitido la presente demanda en errónea aplicación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y violación del artículo 310 del Código de Comercio, por lo que debe acarrear la nulidad de todo lo actuado y reposición al estado de ser declarada inadmisible la demanda. Que el demandante no tiene cualidad para exigir la rendición de cuentas al administrador de las sociedades mercantiles identificadas anteriormente.
 Que lo solicitado ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional reciente, tanto de la Sala Civil como de la Sala Constitucional, en las decisiones siguientes: No. 2052 de la Sala Constitucional de fecha 27 de noviembre de 2006; No. 151 del 30 de marzo de 2009 dictada por la Sala civil y sentencia dictada en el expediente AA20-C-2010-000040 de fecha 29 de junio de 2010, también dictada por la Sala de Casación Civil.
*DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR EL ABOGADO LUIS GOMEZ MALDONADO, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 07 de abril de 2011, la representación judicial de la parte accionante, presente escrito de alegatos, donde expuso lo siguiente:
 Que cuando la acción de rendición de cuentas sea hace a un administrador es clara la aplicación del artículo 310 del Código de Comercio, pero cuando se trata de un socio el legislador hizo una previsión específica en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que permite ejercer la acción de rendición de cuentas en contra del administrador cuando éste es socio.
 Que sería contrario a derecho el que no fuese posible que un socio pueda exigirle rendición de cuentas a un consocio, cuando éste se ha apoderado de los negocios de la empresa que comparten.
 Que nos encontramos ante un copropietario que le exige cuentas al otro copropietario, que se ha apoderado de la administración del consorcio de empresas que le pertenecen en partes iguales.
 Que el demandado ha venido administrando el 50% del capital que le corresponde a su representado, por lo cual debe rendirle cuentas de esa irregular administración de un capital accionario que no es suyo.
 Que se trata de un consorcio donde hay dos socios y cada uno detenta el 50% del capital social por lo que es imposible obtener de una decisión de asamblea para que se le demande rendición de cuentas a uno de ellos.
 Que el derecho no puede encasillarse en una forma tan rígida que impida resolver situaciones que no se ajustan exactamente a un estereotipo.
 Que no se es socio de alguien solo porque existan estatutos sociales de una sociedad mercantil, el concepto de socio es más amplio.
 Que el juicio de rendición de cuentas es un procedimiento especial donde no hay oposición de cuestiones previas a menos que se pase al juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
 Que en caso de que el auto de admisión se revocado, sería un auto de mero tramite por lo que no generaría costas ya que no se esta resolviendo una incidencia de cuestiones previas.
*DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL ABOGADO LUIS GOMEZ MALDONADO, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 22 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes, donde alegó, entre otras cosas lo siguiente:
 Que el demandado no presentó escrito de oposición a la demanda ni aportó prueba escrita, sino que se limitó a pedir la anulación del auto de admisión.
 Que debió rendir cuentas al finalizar el término del emplazamiento, lo cual no consta en autos que lo haya hecho ni promovió pruebas dentro del lapso correspondiente, por lo que quedó confeso.
 Que la presente demanda no es contraria a derecho, ya que quedó demostrado que su representado es socio del demandado y que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil permite a un socio pedirle rendición de cuentas a su consocio.
 Que no se puede negar la confesión ficta del intimado, ya que no hizo oposición a la demanda, no presentó cuentas al vencimiento del término de emplazamiento, ni promovió pruebas.
 Que vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas y habiendo transcurrido los ocho días siguientes al vencimiento del mismo, debe dictarse la correspondiente sentencia.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes del pronunciamiento sobre el mérito de la causa, debe revisar este fallo si la parte demandante se encuentra investida del derecho para pretender la rendición de cuentas demandada, toda vez que la defensa de la parte accionada argumenta que carece de dicha acción, en virtud de que el artículo 310 del Código de Comercio indica que LA ACCION CONTRA LOS ADMINISTRADORES POR HECHOS DE QUE SEAN RESPONSABLES COMPETE A LA ASAMBLEA QUE LA EJERCER POR MEDIO DE LOS COMISARIOS, O DE PERSONAS QUE NOMBRE ESPECIALMENTE AL EFECTO, y en el caso de marras la parte actora, sin ser sujeto del supuesto de hecho previsto en esa norma y alegando ser socio, pide la rendición de cuentas al demandado en sus funciones como administrador de los Corporación Zulia Visión, C.A., Corporación Televiza C.A., Inversiones C.R. C.A., Inversiones 10590 C.A., Corporación Ondas del Lago AM C.A., Corporación Fantástica FM, C.A., Corporación Romántica FM, C.A., y Corporación Favoritas Stereo FM C.A.-
Advierte este Tribunal que asume y aplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, todos los criterios y en especial el atinente a que la cualidad para demandar a los administradores la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de modo que la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía o sus administradores con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda, establecidos en la sentencia No. 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la sentencia No. 151 dictada en fecha 30 de marzo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia dictada en el expediente AA20-C-2010-000040 de fecha 29 de junio de 2010, también dictada por la Sala de Casación Civil. Este último fallo reitera los dos fallos anteriores y al efecto establece:
“ Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
(…Omissis...)
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez (invocada por el ad quem como apoyo de su fundamentación), estableció:
“…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” (Resaltado de la Sala).
En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.
Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.
En consecuencia, de acuerdo con los motivos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación y 12 y 16 eiusdem por falta de aplicación, en concordancia con los artículos 21 ordinal 1°) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (subrayado sin negrillas de este fallo de primera instancia caraqueño).
Revisado exhaustivamente el libelo de la demanda, debe concluirse que el actor GUILERMO GONZALEZ REGALADO, demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO, en su condición de administrador del grupo económico integrado por las empresas antes identificado. Corporación Zulia Visión, C.A., Corporación Televiza C.A., Inversiones C.R. C.A., Inversiones 10590 C.A., Corporación Ondas del Lago AM C.A., Corporación Fantástica FM, C.A., Corporación Romántica FM, C.A., y Corporación Favoritas Stereo FM C.A, por la rendición de cuentas de la gestión que ha realizado durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.-
En el criterio de este juzgador no cabe duda que CALIXTO ROCCA BRAVO, es demandado en su condición de administrador del grupo económico integrado por las empresas antes identificado. Corporación Zulia Visión, C.A., Corporación Televiza C.A., Inversiones C.R. C.A., Inversiones 10590 C.A., Corporación Ondas del Lago AM C.A., Corporación Fantástica FM, C.A., Corporación Romántica FM, C.A., y Corporación Favoritas Stereo FM C.A., ya que el petitorio expresa textualmente “….demando al otro co propietario y socio Calixto Rocca Bravo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.018.190, para que rinda cuentas de la gestión que ha realizado durante los años los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007….” y en ese sentido los socios no desarrollan actividades de gestión, toda vez que estas están a cargo de los órganos de administración o personas designados orgánicamente para ello en los estatutos sociales.
Asumiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos, debe concluirse que la demanda contenida en estos autos, propuesta en la forma antes especificada, ejercida por un socio o accionista contra la compañía o administrador con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda, toda vez que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Señala asimismo la indicada jurisprudencia que la pretensión prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es relativa a la rendición de cuentas sobre la gestión de negocios, que puede proponer toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.
En tal sentido forzoso es concluir que GUILERMO GONZALEZ REGALADO, carece de cualidad para intentar la demanda contenida en estos autos. Así se establece.
Dada la particular circunstancia de que se declara en este fallo la falta de cualidad del demandante, considera pertinente este juzgador a los efectos precisar los efectos de tal declaratoria, transcribir lo expresado por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
“.......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.”
El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes términos:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
Adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de Mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expreso:
“ El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal debe declarar la demanda contenida en estos autos INADMISIBLE y anular todo lo actuado.
-V-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara que CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS del demandante GUILERMO GONZALEZ REGALADO, para intentar y sostener la demanda contenida en estos autos que por RENDICION DE CUENTAS intentó contra CALIXTO ROCCA BRAVO, en su condición de administrador del grupo económico integrado por Corporación Zulia Visión, C.A., Corporación Televiza C.A., Inversiones C.R. C.A., Inversiones 10590 C.A., Corporación Ondas del Lago AM C.A., Corporación Fantástica FM, C.A., Corporación Romántica FM, C.A., y Corporación Favoritas Stereo FM C.A.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la FALTA DE CUALIDAD E INTERES declarada en el particular anterior, se declara INADMISIBLE la demanda propuesta por GUILERMO GONZALEZ REGALADO por RENDICION DE CUENTAS contra CALIXTO ROCCA BRAVO, en su condición de administrador del grupo económico integrado por Corporación Zulia Visión, C.A., Corporación Televiza C.A., Inversiones C.R. C.A., Inversiones 10590 C.A., Corporación Ondas del Lago AM C.A., Corporación Fantástica FM, C.A., Corporación Romántica FM, C.A., y Corporación Favoritas Stereo FM C.A.-
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas judiciales por haber sido vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GRECIA RONDON OJEDA
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada de acuerdo al artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. LA SECRETARIA ACC.,

Exp.: Nº AH1A-V-2008-000132.-
LEGS/JGF/Grecia*.-