REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000054
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
DECISION: (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

DEMANDANTE: RAFAEL JOSE DAMIAN RODRIGUEZ GERARDI y JANNETH JOSEFINA BELLO MELGAREJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en lo Estados Unidos y titulares de las cedulas de identidades Nos 6.117.064 y 6.930.753, respectivamente.

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.764.

DEMANDADO: ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.044.442.
APODERARO DE LA
PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.



CAPITULO I
En fecha 20 de octubre de 2008, se dictó auto de admisión y se ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines que pague o acredite las cantidades especificadas en el libelo de la demanda por la parte actora.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, la abogada MARIA CAMERO ZERPA, en su carácter de Juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de intimación a la parte demandada.
Posteriormente, en diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber sido imposible la intimación de la parte demandada.
Asimismo por auto de fecha 21 de mayo de 2010, el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa librando Cartel de Citación a la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de Abril de 2012, por el abogado JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.764, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en forma expresa DESISTIO DE LA PRESENTE ACCIÓN, y pidió la devolución de la letra de cambio.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio diez (10) hasta el folio dieciocho (18) del expediente, cursa documento de poder que acredita al ciudadano LEONARDO JESUS BELLO MELGAREJO, la facultad para interponer demanda y desistir de la acción o del procedimiento y del folio seis (06) hasta el folio nueve (09), cursa documento poder que acredita al abogado JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, la facultad para desistir en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela del folio seis (06) hasta el folio nueve (09), se evidencia claramente que el abogado JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, identificado al inicio del presente fallo, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, tiene facultad y como consiguiente, está autorizado para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, asimismo tal como se evidencia que en el presente juicio no ha tenido lugar la contestación a la demanda y el DESISTIMIENTO DE LA ACCION fue formulado por el Apoderado Judicial de la parte actora con plena facultad para realizarlo, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara CONSUMADO dicho DESISTIMIENTO, da por terminado este proceso y ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 8 días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Exp. AH1A-V-2008-000054
LEGS/JGF/Gustavo.-