REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de mayo de de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP11-V-2010-001049.
Sentencia Interlocutoria.

Resuelta como ha sido la oposición formulada por la representación judicial de la parte accionada, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte actora.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte accionante en el presente juicio, pasa a decidir este Juzgador en los siguientes términos:
Establece el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
Ahora bien, sabiendo que la Ley fija los términos para ejercitar los actos procesales, es evidente que el lapso probatorio es el plazo dentro del cual la Ley permite promover las pruebas y evacuarlas, donde prevalece el principio del control de la prueba, para lo cual es necesario que se cumplan dos extremos:
a) La publicidad del acto; y,
b) Abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales; lo que hace concluir al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Primera Edición 1989, Pág. 25, que “… Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se le diera curso a sus observaciones…”; entendiéndose claramente como lo afirma el mencionado autor que las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba son de orden público, mientras la de control no lo son, por lo que sólo pueden ser anuladas estas últimas a instancia de la parte perjudicada.
Desde el punto de vista común la prueba es la forma de demostrar o acreditar la veracidad de un hecho, la cual para el objeto de nuestro estudio la consideramos como la etapa del procedimiento dentro de la cual deben acreditarse, mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos.
 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), por el Profesional del Derecho JULIO OSORIO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos WILLIAM ORLANDO CONTRERAS GUIA y CARMEN MERCEDES AGUILAR RODRÍGUEZ, antes identificado, este Tribunal admite las instrumentales, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
En relación a la prueba de informes promovida, se ordena oficiar a los siguientes entes:
 Al consultor Jurídico de Banesco, Banco Universal, los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:
a) Si aparece como titular de la cuenta corriente signada con el Nro. 0134-0127-65-1271028489, el ciudadano WILLIAM ORLANDO CONTRERAS GUIA, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.903.451.
b) Si se evidencia pago de cheque identificado con el Nro. 18013976, a favor de la ciudadana MARICELA INOCENTA GÓMEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.356.293, en fecha 05/10/2009, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00).
 Al consultor Jurídico de Mercantil, Banco Universal, los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:
a) Si aparece como titular de la cuenta corriente signada con el Nro. 0105-0652-23-1652003088, el ciudadano WILLIAM ORLANDO CONTRERAS GUIA, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.903.451.
b) Si se evidencia pago de cheques identificados con los Nros. 98247117; 35247125 y 90247080, a favor de la ciudadana MARICELA INOCENTA GÓMEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.356.293, el primero pagado en fecha 05/10/2009 por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), el segundo pagado el día 07/12/2009 por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00); y, el tercero en fecha 13/05/2010 por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00). Asimismo, informe acerca de una transferencia efectuada de la misma cuenta corriente por un monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), a la cuenta corriente de la ciudadana MARICELA INOCENTA GÓMEZ VELÁSQUEZ, signada con el Nro. 0105-0111-35- 1111091048, el día 04/12/2009.
 Al consultor Jurídico de Banco de Venezuela, Banco Universal, S.A.C.A., los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:
a) Si aparece como titular de la cuenta corriente signada con el Nro. 0102-0540-99-00000445150, la ciudadana CARMEN MERCEDES AGUILAR RODRÍGUEZ, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.777.549. igualmente, si la prenombrada ciudadana compró dos (02) cheques de gerencia en fecha 30/11/2009, identificados con los Nros. 2148000004590 y 2148000004591, el primero a nombre de la ciudadana MARICELA INOCENTA GÓMEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.356.293 por la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00) ; y, el segundo a favor de la contratada por la parte demandada ciudadana TERESA GARCÍA TERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.973.504 por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00).

Asimismo, se insta a la parte promovente a consignar copias fotostáticas del libelo de la demanda, del auto de admisión de la demanda, del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, a los fines que sean certificados y remitidos a las citadas entidades financieras; y, una vez conste en autos lo solicitado el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado.
Finalmente, por cuanto las pruebas promovidas por las partes están siendo proveídas fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación del presente auto a las partes, en el entendido, que una vez conste en autos la última notificación que al efecto se practique, comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Líbrense Boletas de Notificación. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

AP11-V-2010-001049.
AVR/SC/nsr*