REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-S-2007-000120

SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTE: ELEONARD CARREÑO PERNÍA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.707.

ABOGADOS INTERVINIENTES: MILAGROS ZAPATA y CARMEN PEREZ DE SOTELDO, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.886.502 y V-2.808.896, respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.509. 78.707, respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Comienza la presente solicitud, mediante libelo presentado por el ciudadano ELEONARD CARREÑO PERNÍA, debidamente asistido por los abogados MILAGROS ZAPATA y CARMEN PEREZ DE SOTELDO, ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta y uno (31) de Julio del dos mil cuatro (2004), correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución, conocer de la presente SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA.

El solicitante en su escrito alegó, que el acta de nacimiento Nº .1.311, que corre inserta en el folio 157 del Libro de Registro Civil de nacimiento de la Parroquia San Juan en el año de 1956, Municipio Libertador Distrito Capital, adolece del siguiente error material: “el nombre de mi madre es AURA RAMONA PERNIA DE CARREÑO y no AURA MARÍA PERNIA DE CARREÑO”; por lo que solicita que se corrija el error antes señalado.
Mediante auto de fecha trece (13) de Agosto de dos mil ocho (2008), se admitió la solicitud de Rectificación de Partida, al mismo tiempo que se ordenó y libró edicto, ordenando el emplazamiento de todas aquellas personas que pudiesen ver afectado un derecho con la presente solicitud. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diez (10) de Noviembre del dos mil ocho (2008), el solicitante consignó a las actas del expediente el edicto debidamente publicado en prensa.

Mediante auto de fecha nueve (09) de Julio de dos mil nueve (2009), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha seis (06) de Abril del dos mil diez (2010), la representación judicial del solicitante, solicitó que se dictara sentencia en el presente procedimiento.

Consta en autos, nota de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil diez (2010), suscrita por la Secretaria de este Despacho para la fecha reseñada, en la cual dejó constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil diez (2010), la abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, opinó favorable sobre la presente solicitud.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil once (2011), la representación judicial del solicitante pidió que se fijara oportunidad para la declaración de los testigos.

Por auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para que los testigos rindieran sus declaraciones. Asimismo en fecha primero (1º) de Julio del mismo año se fijó nuevamente oportunidad para que los testigos rindieran sus declaraciones.

En fecha ocho (08) de Julio de dos mil once (2011), comparecieron los testigos ante este Circuito a fin de rendir sus declaraciones.

En fecha 20 de Abril de 2012, este Tribunal dicto auto, instando a la solicitante a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1311 del año 1956, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 24 de Mayo de 2012, la ciudadana Marlene Carreño, debidamente asistida por la abogada Carmen Pérez, consignó copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Eleonard Carreño Pernia.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso se puede constatar con verdadera certeza judicial, según se evidencia en la revisión de los recaudos consignados que ciertamente se cometió un error material al asentar que el nombre de la madre del solicitantes es “AURA MARÍA PERNÍA DE CARREÑO”, siendo este incorrecto, por cuanto lo correcto es “AURA RAMONA PERNÍA CARREÑO ”; y cuya Rectificación se solicita.- ASÍ SE DECLARA.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal DUOCEDIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano ELEONARD CARREÑO PERNÍA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.707 en los siguientes términos:

Donde dice: “…AURA MARÍA PERNÍA DE CARREÑO...”, debe decir y leerse: “AURA RAMONA PERNÍA DE CARREÑO”. Así decide.

Líbrese oficio junto a copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal igualmente de esta Circunscripción a fin de que dichas autoridades estampen las notas marginales correspondientes en los libros respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Mayo de 2012. 202º y 153º.
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 1:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-S-2007-000120