066-12.-
En el día de hoy, Dos (02) de Mayo de dos mil doce (2012), siendo las 10:55 de la mañana, se trasladó y constituyó la Abogado, NELA PASQUALI VESPA, Juez Provisorio Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas y la Secretaria, Abg. MARIELEN RODRIGUEZ R., en compañía del apoderado actor y depositario del inmueble designado por el Tribunal de la Causa, abogado WALTHER ELÍAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.117.211, así como de los auxiliares de justicia designados por este Juzgado, ciudadanos, RAFAEL BENITEZ, depositario de la firma “DEFICA, C.A” y WILFREDO FIGUERA, como perito avaluador, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.681.028 y 4.334.518, respectivamente, quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley, tal y como consta del libro de actas llevado al efecto, en la siguiente dirección: Local distinguido con las letras y números PZ-3, con una superficie aproximada de treinta y dos metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (32,03mts2), ubicado en el Nivel Feria, que forma parte del inmueble denominado Centro Comercial METRO CENTER, situado en a Avenida Baralt con Avenida Universidad, entre las esquinas de la Bolsa y Capitolio, Parroquia El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital; a fin de dar cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A, contra COMERCIAL AIROUT EXPRESS, C.A. Presente una persona que dijo ser y llamarse, AUDREY CECILIA OHEP CRESPO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-5.414.520, quien impuesta de la misión del Tribunal manifestó ser encargada de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AIROUT EXPRESS, C.A, que funciona en el local objeto de la presente medida. En este estado la ciudadana Juez instó a la notificada a comunicarse con su abogado, a fin de que se haga presente en este acto, lo cual procedió a realizar de inmediato. Siendo las 11:35 de la mañana, se hizo presente la Abogada, MARCIA DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°44.104, quien impuesta de la misión del Tribunal manifestó ser Apoderada Judicial de la parte demandada. Seguidamente este Tribunal a solicitud del Apoderado Actor y en cumplimiento de su misión declara SECUESTRADO el siguiente bien inmueble: Local distinguido con las letras y números PZ-3, con una superficie aproximada de treinta y dos metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (32,03mts2), ubicado en el Nivel Feria, que forma parte del inmueble denominado Centro Comercial METRO CENTER, situado en a Avenida Baralt con Avenida Universidad, entre las esquinas de la Bolsa y Capitolio, Parroquia El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital y lo pone en posesión del depositario judicial designado por el Tribunal de la Causa, parte actora en el presente juicio, BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., en la persona de su apoderado judicial, WALTHER ELÍAS GARCÍA, antes identificado, quien expone: “Vista la designación de depositario judicial del inmueble recaída en mi persona, acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo; en consecuencia, recibo conforme el inmueble antes descrito y por cuanto en el interior del mismo existen bienes muebles, solicito se acuerde su depósito necesario, es todo.” Acto seguido la Apoderada Judicial de la parte demandada, MARCIA GONZALEZ, antes identificada, expone: “En primer lugar, consigno copia simple del instrumento poder que me acredita como tal, constante de cuatro (04) folios útiles, previa presentación de su original ad efectum videndi. Me opongo a la ejecución de la presente medida de Secuestro decretada, encontrándome presente en este acto en mi condición de representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AIROUT EXPRESS, C.A., presentando a tal efecto como prueba fehaciente el documento de arrendamiento del inmueble objeto del litigio, en la cual establece en su cláusula segunda que el arrendador notificará con sesenta días de anticipación, antes del vencimiento de dicho contrato. Consigno además la misiva, la cual la parte actora manifiesta abiertamente haber consignado en fecha doce de mayo de dos mil once, quedando a todas luces la extemporaneidad manifiesta de dicha notificación, por lo que solicito a este digno Tribunal detenga la medida, en virtud de que nos encontramos en presencia de una prórroga del contrato de arrendamiento discutido, el cual cito textualmente: “El presente contrato tendrá una duración de un año como término fijo, contados a partir del día quince (15) de julio de dos mil diez (2010), prorrogables automáticamente por períodos iguales, a menos que cualquiera de las partes por escrito manifieste a la otra con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término inicial…” dejando lo anterior en evidencia que la medida que se está practicando en este momento carece de los requisitos de procebilidad establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber que el fomus bonis iuris, la cual representa la presunción del buen derecho y el periculum in mora, el cual es el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo. De tal manera, estando en presencia de la ejecución de una medida infundada; así mismo, denunciamos el fraude procesal, ya que la parte actora ha utilizado el proceso, el cual debe representar la materialización de la justicia para obtener un resultado que no le corresponde. Sin más a que hacer referencia y reservándome los otros alegatos conducentes para la contestación al momento de contestación de la demanda. Por último, vista la solicitud del Apoderado Actor, solicito al Tribunal se abstenga de acordar el depósito necesario de los bienes muebles de mi representada y me autorice a retirarlos y trasladarlos por mi propia cuenta, riesgo y responsabilidad a las siguientes direcciones: Galpón 1 y 2, ubicado en el Parcelamiento Industrial Espemar, Urbanización Los Cerritos, Carrizal, Estado Miranda y e l resto de los bienes a un depósito distinguido con el Número 11, ubicado en la Planta Nivel Sótano, del Edificio denominado “44”, el cual forma parte del Centro Comercial denominado METROCENTER, situados en Avenida Baralt con Avenida Universidad, entre las esquinas de la Bolsa y Capitolio, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital, es todo” En este estado el Apoderado Actor, WLTHER ELÍAS GARCÍA, antes identificado, expone:“Vistos los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, solicito respetuosamente al Tribunal, que continúe con la práctica de la presente medida, habida cuenta que será en todo caso el Tribunal de origen el competente para decidir sobre los mismos, es todo” Este Tribunal vistas las exposiciones que anteceden y la oposición contenida en la de la apoderada judicial de la demandada, debe este Juzgado hacer referencia al contenido del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil en el cual establece el legislador que ningún comisionado podrá dejar de cumplir la comisión que le ha sido encomendada sino por nuevo decreto del comitente, lo que evidentemente no ha ocurrido; aunado a lo establecido en el artículo 238 ejusdem, donde se estipula que el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión e igualmente se ha de hacer mención que dentro de las funciones de estos Tribunales ejecutores no se encuentran el conocer y resolver oposición alguna, en virtud de que esta materia es exclusiva del Tribunal de Causa y le está vedada al comitente el conocer y resolver las incidencias u oposiciones que le son presentadas; motivo por el cual, se hace valer para ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la oposición interpuesta en este acto por la Apoderada judicial de la demandada y en consecuencia, ordena la continuación de la ejecución de la medida de Secuestro, sin que la presente resolución limite de manera alguna el derecho de reclamar ante el comitente de la misma, tal y como lo establece el artículo 239 ibidem. Ahora bien, en cuanto al pedimento esgrimido por la representación de la demandada, este Juzgado lo acuerda de conformidad; en consecuencia, se abstiene de acordar el depósito necesario de los bienes muebles que aquí se encuentran y autoriza a la Apoderada de la demandada al retiro y traslado de los mismos por su propia cuenta, riesgo y responsabilidad a las direcciones señaladas y ordena agregar a los autos los recaudos consignados, a fin de que surtan sus efectos legales. Siendo la 01:55 de la tarde, el depositario del inmueble designado por el comitente, WALTHER ELÍAS GARCÍA, antes identificado, expone: “Por cuanto la Apoderada de la demandada, ha procedido al retiro total de los bienes muebles que aquí se encontraban, recibo el inmueble antes descrito libre de bienes y personas, joyas, dinero y títulos valores, es todo.” Este Juzgado ordena expedir copias certificadas del presente Despacho íntegro, a fin de que las mismas reposen en los archivos de este Tribunal para su debido control. Este Tribunal deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó para este Juzgado ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo de fecha 29-02-2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Siendo las 02:00 de la tarde, se declara concluido el presente acto y se ordena el regreso a la sede de este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL APODERADO ACTOR Y DEPOSITARIO
DESIGNADO POR EL COMITENTE
LA NOTIFICADA, AUDREY OHEP
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
EL DEPOSITARIO
EL PERITO
LA SECRETARIA
ABG. MARIELEN RODRÍGUEZ
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