ASUNTO Nº: AP31-S-2012-003374
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ORLANDO EPIFANIO VIEZ GAIMARO y CONSUELO COROMOTO SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad números 10.532.790 y 10.839.194, respectivamente, asistidos por los abogados José Claudio Almao y Alfredo José Páez Ramírez, inscrito en los Inpreabogado bajo los números 162.238 y 162.529, en ese orden, se inició por escrito incoado el 11 de abril de 2012 y se admitió por auto del 12 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 13 de agosto de 1990, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital fijando domicilio conyugal en la parroquia Petare Estado Miranda, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero del año 1991, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 13 de agosto de 1990, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 140, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes febrero del año 1991, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el treinta (30) de abril de 2012, se hizo presente la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ORLANDO EPIFANIO VIEZ GAIMARO y CONSUELO COROMOTO SALAZAR. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 13 de agosto de 1990.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ. L.

En esta misma fecha, siendo las 10:49 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ. L






MJG/TPGL/amcm.