REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
201° y 153°
PARTE ACTORA: ZOBEIDA MARIA LORENZO RAMIREZ, , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.064.585.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE COLMENARES SARMIENTO, BETTY MARIA AFANADOR DE COLMENARES, JUAN PLACIDO ROJAS LOPEZ y FLOR ANGELICA COVA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.256.070, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 3.256.070, 3.892.249, 1.811.651 y 3.017.012, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE CONFORTI DI GIACOMO y ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.424 y 69.569, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA: AP31-V-2011-000541
Mediante libelo de demanda admitido en fecha 23 de marzo de 2011, por el procedimiento breve, la ciudadana ZOBEIDA MARIA LORENZO RAMIREZ, parte actora, a través de sus apoderados judiciales, demandó a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE COLMENARES SARMIENTO, BETTY MARIA AFANADOR DE COLMENARES, JUAN PLACIDO ROJAS LOPEZ y FLOR ANGELICA COVA DE ROJAS, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, referido al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 33, ubicado en el piso 9 del Edificio denominado Residencias Buenos Aires, el cual forma parte del conjunto Residencia formado por tres edificios denominados “Roma, Caracas, Buenos Aires”, construidos sobre un lote de terreno producto de la integración de tres parcelas distinguidas con los números 05, 06 y 07 de la Manzana 541/07, Urbanización Palo Verde, primera etapa hacia el lugar denominado Fila de Mariches, Avenida Don Rodolfo Rojas, Carretera de Santa Lucía, Municipio Petare Distrito Sucre del Estado Miranda.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento para que la parte demandada compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su última citación.
Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2011, la abogada Odalys López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.569, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación, las cuales fueron libradas por auto de fecha 07 de abril de 2011.
En fecha 14 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del alguacil correspondiente.
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2011, el ciudadano Horacio Ramos, alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora para la citación de la demandada, lo cual fue imposible su verificación.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la paralización de la presente causa, conforme a la vigencia de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por diligencia de fecha 01 de junio de 2011, la parte actora solicitó la revocatoria del auto de fecha 20 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 20 de junio de 2011, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 20 de mayo de 2011, ordenándose la prosecución de la presente causa.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, la parte actora solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, me avoque al conocimiento de la presente causa y se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, los cuales fueron retirados en fecha 24 de octubre de 2011 para su publicación por la parte actora.
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó los carteles publicados en prensa, el cual fue fijado en fecha 18 de enero de 2011, en la puerta del domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2012, el abogado Oswaldo Confortti, actuando en representación de la parte actora, solicitó la designación del Defensor Judicial.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se designó Defensor Judicial de la parte demandada al abogado, AGUSTIN BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.286, a quien se le notificó de su designación en fecha 29 de febrero de 2012.
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2012, el abogado Agustín Bracho, actuando en su carácter de Defensor Judicial aceptó y prestó el juramento de Ley.
En fecha 15 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte accionante, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró pro auto de fecha 23 de abril de 2012.
Por diligencia del 27 de abril de 2012, el ciudadano ALEXIS BERMUDEZ, alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber citado al abogado AGUSTIN BRACHO, Defensor Judicial de la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2012, compareció el ciudadano AGUSTIN BRACHO, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.286, dio contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en toda y cada una de sus partes.
Negó, rechazó y contradijo la demanda argumentando por cuanto el actor manifiesta en su demanda que no puede consumar la promesa de venta, en virtud de que sobre el mismo pesa una medida de enajenar y gravar, y que dicho cumplimiento estaba fuera del alcance de su representada, incumpliendo así la obligación que asumió en el referido precontrato dentro del plazo establecido para formalizar la compraventa.
Argumenta el defensor Judicial, que esa defensa es de notoria fragilidad jurídica, por cuanto dicho negocio jurídico celebrado revela como forma de pago el saldo del precio por la cantidad de 180.000 bolívares, entregándose en ese acto la cantidad de Bs. 90.000,oo y el restante el día de la protocolización, quebrantando el artículo 1.264 del Código Civil.
Abierta la causa a pruebas ope legis, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Aduce la representación judicial de la parte actora que en fecha 29 de marzo de 2007, su representada celebró un contrato de Opción Compraventa por el término de noventa (90) días continuos más treinta (30) días continuos de prórroga contados a partir de la firma de dicho contrato, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 45, tomo 43.
Que se estableció en el particular tercero que el precio de la venta era de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo), entregándose en el acto la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) como Arras.
Que se estableció que en caso de incumplimiento por parte de la Prominente Vendedora, estaría obligada a reintegrar o devolver a los Prominentes Compradores la expresada cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) y además de pagarle Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,oo), correspondiente al 30% del dinero recibido por concepto de Cláusula Penal.
Que la promesa bilateral de compra-venta, tenía como finalidad la venta del inmueble, pero no pudo llegar a consumarse en virtud que sobre el mismo pesa una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada con anterioridad por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y el cual los promitentes tenían conocimiento de ello.
Que por cuanto su representada se encuentra imposibilitada de cumplir con la Opción Compraventa celebrada el 29 de marzo de 2007, en virtud de que hasta la presente fecha pesa Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato se demandó a la parte demandada.
Junto al libelo de demanda, la parte actora acompañó documento poder autenticado en fecha 28 de junio de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 12, Tomo 124. Dicho instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demostró la legitimidad con que actúan los abogados representantes de la parte demandante.
Asimismo, produjo contrato de opción compraventa suscrito entre las partes en fecha 29 de marzo de 2007, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 45, Tomo 43. Dicho instrumento se aprecia y valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue cuestionado e impugnado en su oportunidad procesal, con el cual se demostró la relación de causalidad existente entre los intervinientes en el negocio jurídico.
En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada, por intermedio de su Defensor Judicial, Agustín Bracho, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, de la pretensión incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de forma, ni de fondo para destruir los argumentos en que fundó la demanda el accionante.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Del contenido de la norma citada, corresponde a cada parte en la secuela del juicio demostrar las afirmaciones de hecho que han sido motivo de sus argumentaciones, pues la sola afirmación simple de sus dichos no acredita fehacientemente el derecho deducido, sino que debe demostrar contundentemente esas afirmaciones con los medios probatorios dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, la simple excepción aducida por el Defensor Judicial sobre la base de que su representado no adeuda los montos que le fueron opuesto en la demanda, no lo libera del cumplimiento de su obligación pues al no demostrar en el presente caso con los instrumentos que hagan posible la demostración del cumplimiento o extinción de la obligación, conduce a una inexorablemente a factibilidad de una decisión desfavorable, por virtud de haber demostrado su adversario fehacientemente la petición de resolución de contrato de arrendamiento, conforme al contrato valorado supra, considerando este Juzgado que se tiene suficientemente pagada el monto de la obligación establecida como cláusula penal a favor del demandado, determinada en el contrato de arrendamiento, con el depósito Nº 0702 hecho por la actora en fecha 20/10/2011, referencia Nº 004364223, por la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 117.000,oo) contra la cuenta corriente del Banco Bicentenario llevada por este Juzgado.
En consecuencia, habiendo el demandante en el presente caso demostrado contundentemente la acción resolutoria incoada contra los ciudadanos Carlos Enrique Colmenares Sarmiento, Betty María Afanador de Colmenares, Juan Plácido López y Flor Angélica Cova de Rojas, conforme al mencionado contrato de arrendamiento accionado, la pretensión deberá declararse Con Lugar, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana ZOBEIDA MARIA LORENZO RAMIREZ, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE COLMENARES SARMIENTO, BETTY MARIA AFANADOR DE COLMENARES, JUAN PLACIDO ROJAS LOPEZ y FLOR ANGELICA COVA DE ROJAS, ambas partes plenamente identificadas ab-initio, y como consecuencia de ello se resuelve el contrato de Opción Compraventa, suscrito entre las partes en fecha 29 de marzo de 2007, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 45, Tomo 43, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 33, ubicado en el piso 9 del Edificio denominado Residencias Buenos Aires, el cual forma parte del conjunto Residencia formado por tres edificios denominados “Roma, Caracas, Buenos Aires”, construidos sobre un lote de terreno producto de la integración de tres parcelas distinguidas con los números 05, 06 y 07 de la Manzana 541/07, Urbanización Palo Verde, primera etapa hacia el lugar denominado Fila de Mariches, Avenida Don Rodolfo Rojas, Carretera de Santa Lucía, Municipio Petare Distrito Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, se tiene suficientemente pagada el monto de la obligación establecida como cláusula penal a favor del demandado, determinada en el contrato de arrendamiento, con el depósito Nº 0702 hecho por la parte actora en fecha 20/10/2011, referencia Nº 004364223, por la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 117.000,oo) contra la cuenta corriente del Banco Bicentenario llevada por este Juzgado.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada en pagar las costas y costos del presente proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictada la presente sentencia dentro del lapso natural, no será necesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. BARTOLO JOSE DIAZ PATETE
EL SECRETARIO ACC.
CARLOS DELGADO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO ACC.
CARLOS DELGADO
AP31-V-2011-000541
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