REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE INTIMANTE: INMOBILIARIA PROVEMAX, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1978, bajo el Nº 107, Tomo 73-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: OSCAR GONZALEZ BARRIOS, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.797.-
PARTE INTIMADA: BLANCA ALICIA ANZZIANI SANTANDER, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.628.843.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: NO TIENE APODERADO.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).
AUTO DE HOMOLOGACION.-
I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo de fecha 03 de Agosto de 2011, la representación judicial de la parte intimante alegó, que su representada es beneficiaria y tenedora legítima de una (1) letra de cambio de valor entendido, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍAVRES FUERTES (BsF. 71.700,00), librada en fecha 16 de agosto de 2010 y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 30 de diciembre de 2010, en la ciudad de Caracas, por la ciudadana BLANCA ALICIA ANZZIANI SANTANDER.-
Asimismo alegó que la referida letra de cambio fue presentada oportunamente para el cobro a la obligación aceptada, sin que se efectuare el pago, motivo por el cual acude a demandar a la ciudadana antes identificada, en su carácter de deudora aceptante, por Cobro de Bolívares.-
Igualmente aduce que el monto adeudado por la letra de cambio es de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 71.700,00); la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BSF. 5.044,54), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del doce (12%) anual, desde el 30 de diciembre de 2010, hasta el día 1 de agosto de 2011; las cantidades de dinero que resulten por indexación y corrección monetaria, por la inflación y/o devaluación del signo monetario.-
Fundamento la presente demanda en los Artículos 451, y 456 del Código de Comercio.-
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 12/08/2.011, se acordó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de su intimación, y que la misma conste en autos, a fin que pague o acredite haber pagado o ejerza su opinión a las sumas de dinero que le han sido reclamadas en el escrito liberal.-
En fecha 03 de octubre de 2012, el Apoderado actor dejó constancia de haber cancelado los emolumentos, asimismo consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa y práctica de la intimación.-
En fecha 17/08/2011, se libró la compulsa de intimación a la parte intimada suministrados como fueron los fotostatos necesarios para ello.-
En fecha 23/04/2012, compareció ante éste Tribunal el Abogado OSCAR GONZALEZ BARRIOS en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante INMOBILIARIA PROVEMAX, C.A y mediante diligencia cursante al folio 56 DESISTIO del PROCEDIMIENTO.-
II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO PRIMERO, TITULO V, CAPITULO III DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con la norma bajo análisis, observa el Tribunal que la parte intimante en la persona de su apoderado judicial ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por encontrarse facultado para ello, según el poder que le fuera otorgado; y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los Desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante ésta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para éste sentenciadora, HOMOLOGAR el Desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte intimante, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por el apoderado Judicial de la parte actora, ya identificada, en fecha 23 de abril de 2.012.- En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA.- De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se acuerda la devolución de los documentos solicitados por el Apoderado actor, una vez que consigne los fotostatos necesarios para ello.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) de mayo del año Dos Mil Doce (2.012).- AÑOS: 202º y 153º
LA JUEZ
DRA. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JOHN FERRER
En la misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JOHN FERRER
MBM/JF/xiomara
Exp. AP31-M-2011-000406.-
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