REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTES: MICHELE VIETRI RISA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 11.672.943.
DEMANDADOS: DANGEL JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.393.940.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Nelly Josefina Dania Galavis, inscrita en el Inpreabogado bajo lo Nº 39.165
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DESALOJO
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora expone que consta de documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 16 de de abril de 1997, bajo el Nº 47, Tomo 8, Protocolo Primero, que adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 242-F, ubicado en la planta vigésima cuarta de la Torre “F” de la segunda etapa del Centro Parque Caracas, situado en las Avenidas Este 0 con calle Sur 19, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. El referido apartamento tiene un área aproximada de Setenta y cinco metros cuadrados (75,00 mts2).
Que en fecha 07 de mayo de 1997, la parte actora suscribió por notaría durante los primeros cuatro años contratos de arrendamientos con el ciudadano DANGEL JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, antes identificado, siendo su último contrato firmado en forma privada en fecha 01 de Junio de 2.001.
Que el último contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de Junio de 2.001, tenía un término de duración de un año fijo sin embargo se ha renovado automáticamente lo que lo hace un contrato por un tiempo indeterminado.
Alega la parte actora que el canon de arrendamiento que se estipuló en el mencionado contrato privado fue por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares exactos (Bs. 300.000,00) hoy Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo).
Que a partir del mes de agosto de 2.009 el arrendatario DANGEL JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, anteriormente identificado, comenzó a consignar los cánones de arrendamiento en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 2009-1496, toda vez que la parte actora le solicitó la desocupación del inmueble.
Alega la parte actora que una hermana de la demandante llamada YOLANDA GIOVANNA VIETRI DE VOTTA, de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 970.725 y un hijo que actualmente se encuentran viviendo en su apartamento, fueron desalojados y tuvieron que entregar el inmueble donde ellos vivían.
Que en vista de esa circunstancia por la que pasaba su familia los acogió en su casa mientras se resolvía la desocupación del inmueble arrendado en la Candelaria objeto de la presente causa.
Aduce la parte que en el mismo apartamento donde vive la parte actora también vive su otra sobrina llamada MARITZA VOTTA VIETRI, con su esposo DAVI JORGE TEIXEIRA BRAZAO, y sus dos hijos, encontrándose los mismo viviendo en una forma incómoda, apretada y aglomerados, ya que el espacio físico para todos es muy reducido.
Que la parte actora, quien es propietaria del inmueble anteriormente identificado, está dispuesto a cederlo gratuitamente a su hermana y su sobrino, ya que se necesita para que vivan con comodidad dichos familiares, para evitar la incomodad que ocasiona la convivencia en el apartamento donde habitan.
Que tomando en cuenta todos los indicios señalados y utilizando las máximas de experiencias, todo lo cual afianzaremos en lapso probatorio, se desprende sin lugar a dudas, que la parte actora, quien es propietario de inmueble objeto de la presente causa, se encuentran en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado a DANGEL JOSE SALAZAR HERNANDEZ, lo cual subsume el supuesto de hecho de a norma del Articulo 34, literal B, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Que por los hechos antes expuesto y por no haber arreglo previo entre las partes es que ocurre ante este Juzgado a fin de demandar, como en efecto formalmente demanda al ciudadano DANGEL JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.393.940, para que convenga o en su defecto sea a ello condenado por este Juzgado en los siguientes particulares:
Primero: En desalojar el apartamento distinguido con el Nº 242-F ubicado en la planta vigésima cuartar de la Torre F de Avenidas Este 0 con calle Sur 19, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, objeto del contrato de arrendamiento y que actualmente ocupa como arrendatario.
Segundo: En pagar las costas y costos del proceso.
III
Admitida la demanda en fecha 09 de Agosto de 2.010 por los trámites del procedimiento de Juicio Breve, se acordó el emplazamiento a la parte demandada, siendo librada la compulsa de citación en fecha 27 de Septiembre de 2.010.
En fecha 05 de Octubre de 2.010, el alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa de citación sin firma a los fines de ley.
En fecha 01 de Noviembre de 2.010, la parte actora solicitó la citación por Carteles, siendo acordada por este Juzgado y librados los carteles en fecha 11 de Mayo de 2.010.
En fecha 13 de Mayo de 2.011, este Juzgado ordenó la suspensión del presente procedimiento, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, consta de autos que en fecha 26 de Julio de 2.011, compareció la Abogada Nelly Josefina Dania Galavis, inscrita en el Inpreabogado bajo lo Nº 39.165, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia que riela en este expediente al folio Ciento Catorce (114), Desistió del Presente Procedimiento, y solicitó del Tribunal la respectiva homologación de ese acto, por lo que este Tribunal evidenciado como se encuentra que el desistimiento formulado en autos por la parte actora no involucra el derecho en litigio y se produjo antes de que se efectuara el acto de contestación a la demanda no requiriéndose la aceptación de la parte contraria, este tribunal Administrando Justicia y nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, extinguiéndose únicamente la instancia, por lo que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días tal y como lo dispone el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Doce. (2.012). 202° De la Independencia y 153° De la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA ACC
LUISANA MARTINEZ
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las _________.
LA SECRETARIA ACC
MAGC/LM/Yeuresky
Exp. AP31-V-2010-003086
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