REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 03 de Octubre de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A-VIII
DEMANDADO: ADOLFO JOSE LOPEZ-HENRIQUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.488.140.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIZA COROMOTO BATISTA abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.617.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.
MOTIVO: Resolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora expone que consta en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº 00-00035483 de fecha 19 de julio de 2.007 archivado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 9395, que la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., dio en venta bajo pacto de venta con reserva de dominio al ciudadano ADOLFO JOSE LOPEZ-HENRIQUEZ PACHECO, un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA. MODELO: YARIS SPORT, AÑO: 2007, COLOR: VERDE OSCURO, SERIAL DE MOTOR: 2NZ-4500808, SERIAL DE CARROCERIA: JTDJW923875060037, PLACAS: QAQ97F, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, por el precio según la cláusula segunda, sección tercera del contrato antes identificado de venta con reserva de dominio de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 37.508,90).
Aduce el accionante que, en virtud del préstamo que hiciera al comprador ADOLFO JOSE LOPEZ-HENRIQUEZ PACHECO pagó a la vendedora TOYOTA MARGARITA C.A., el saldo deudor VENTIUN MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 21.508,90), quedando subrogada en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al cesionario vendedor, derivados del mencionado contrato, incluyendo expresamente los derechos derivados del contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo objeto del mismo.
Que dicha cantidad seria devuelta por el deudor en un plazo de sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato de venta con reserva de dominio mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, por un monto referencial de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 415,04), a partir del día 19 de agosto del 2.007.
Que como consecuencia de la subrogación en el crédito, la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A. adquirió el derecho de ejercer contra el deudor todas las acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio, entre las que se encuentran el derecho de resolver dicho contrato.
Que el ciudadano ADOLFO JOSE LOPEZ-HENRIQUEZ PACHECO, anteriormente identificado, no pagó a su vencimiento las cuotas correspondientes a los meses de FEBRERO del 2010 por Bs. 465,28, MARZO del 2010 por Bs. 467,44, ABRIL del 2.010 por Bs. 473,80, MAYO del 2010 por Bs. 479,65, JUNIO del 2010 por Bs. 461,75, JULIO del 2010 por Bs. 462,07, AGOSTO del 2010 por Bs. 462,07, SEPTIEMBRE del 2010 por Bs. 462,39, OCTUBRE del 2010 por Bs. 462,39, NOVIEMBRE del 2010 por Bs. 462,39 y DICIEMBRE del 2010 por Bs. 462,39, según se desprende de estado de cuenta emanado por TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., y que calculado bajo las condiciones señaladas, asciende a la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.121,63), que por lo demás, dichas cuotas vencidas exceden en su conjunto la Octava parte del precio de venta del vehículo.
Ahora bien, por lo anteriormente expuesto es por lo que la parte actora ocurre ante este Juzgado a demandar como en efecto demanda al ciudadano ADOLFO JOSE LOPEZ-HENRIQUEZ PACHECO, anteriormente identificado en lo siguiente:
PRIMERO: Que el contrato de venta con reserva de dominio ha quedado resuelto.
SEGUNDO: Que como consecuencia del incumplimiento, entregue el vehículo a la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A.
TERCERO: Que las sumas de dinero entregadas a la demandante con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio queden en beneficio de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido.
CUARTO: Al pago de las costas, costos del proceso a que hubiere lugar y honorarios profesionales de abogados, prudencialmente estimados por el Tribunal.
III
En fecha 08 de febrero de 2011, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
En fecha 23 de febrero de 2011, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo consigno copias para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 01 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto aperturando cuaderno de medidas, por medio del cual solicitó caución o fianza de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró compulsa de citación junto con exhorto y oficio dirigido al Juzgado Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 27 de septiembre de 2011, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y consignó fianza solicitada por el Tribunal.
En fecha 05 de octubre de 2011, el Tribunal dictó auto decretando medida de secuestro sobre el bien mueble objeto del presente juicio. Asimismo, libró oficio dirigido al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de la detención del vehículo objeto del presente juicio.
Ahora bien, el Tribunal observa que, luego de admitida la demanda, no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.
La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:
“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.
En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.
Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.
IV
DECISION
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.
2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en cuanto a la suspensión de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2011, el Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado. Cúmplase.-
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha y siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Luisana
Exp. No. AP31-V-2011-000130
|