Exp. Nº AP31-V-2011-002249
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTES Y APODERADOS:
I

DEMANDANTE: TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 03/10/2001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A-VIII.
DEMANDADA: ANGEL OMAR FEBRES CORONA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.729.934.
APODERADOS JUDICIALES:
PARTE DEMANDANTE: RAIZA C. BATISTA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.521.548, inscrita en el inpreabogado Nº 39.617.
PARTE DEMANDADA: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO



PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
II

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante demanda por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano ANGEL OMAR FEBRES CORONA, antes debidamente identificado, todo ello en base a las consideraciones de hecho y de derecho que se describen a continuación:

Que la parte accionante dio en venta al ciudadano ANGEL OMAR FEBRES CORONA, antes identificado, un vehículo nuevo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS BELTA M/T, Año: 2007, Color: TURQUESA MICA, Serial Motor: 1NZ-4634691, Serial De Carrocería: JTDBT923471173763, Placas: BCB15E, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, mediante un contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº 00-00038653 de fecha 10 de septiembre del 2007, el cual quedó registrado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 137989, por el precio según la cláusula segunda, sección tercera del contrato antes especificado de venta con Reserva de Dominio de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 53.762, 71).

Que el ciudadano ANGEL OMAR FEBRES CORONA, pagó a la vendedora MOTOFALCA C.A. el saldo deudor de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 16.762,71), quedando subrogada en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor derivado de dicho contrato.

Que la referida cantidad sería devuelta a la parte accionante por el deudor, en un plazo de sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato de venta con Reserva de Dominio mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, por un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 959,80) a partir del día 10 de Octubre del 2007.

Que como consecuencia de la subrogación en el crédito, la parte accionante adquirió el derecho de ejercer contra el deudor todas las acciones derivadas del contrato de Venta con Reserva de Dominio, entre las que se encuentra el derecho a resolver dicho contrato.

Que en las cláusulas establecidas del precitado contrato de Venta con Reserva de Dominio, establecieron que:

“la falta de pago a su vencimiento de una o mas cuotas que en su conjunto excedan de la Octava parte del precio total del automóvil facultara al vendedor o a sus subrogados considerar resueltos el contrato de pleno derecho y a recuperar la posesión del automóvil vendido”.

Que el ciudadano ANGEL OMAR FEBRES CORONA, no pagó a su vencimiento las cuotas correspondientes a los meses de: ENERO del 2010 por Bs. 1.084,42, FEBRERO del 2010 por Bs. 1.088,35, MARZO del 2010 por Bs. 1.101,78, ABRIL del 2010 por Bs. 1.106,75, MAYO del 2.010 por Bs. 1.064,40, JUNIO del 2010 por Bs. 1.064,41, JULIO del 2010 por Bs. 1.065,14, AGOSTO del 2010 por Bs. 1.065,13, SEPTIEMBRE del 2.010 por Bs. 1.065,87, OCTUBRE del 2.010 por Bs. 1.066,60, NOVIEMBRE del 2.010 por Bs. 1.066,60, DICIEMBRE del 2.010 por Bs. 1.067,34, ENERO del 2.011 por Bs. 1.067,34, FEBRERO del 2011 por Bs. 1.068,08, MARZO del 2011 por Bs. 1.067,34, ABRIL del 2011 por Bs. 1.067,34, MAYO del 2011 por Bs. 1.068,09, JUNIO del 2011 por Bs. 1.068,09, JULIO del 2011 por Bs. 1.068,84 y AGOSTO del 2011 por Bs. 1.068,84, según se desprende de estado de cuenta emanado por la parte accionante, el cual da un total de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO SENTIMOS (Bs. 21.450,78), que dichas cuotas vencidas excedieron en su conjunto la Octava parte del precio de venta del vehiculo.

Por la razones antes expuestas y en virtud de incumplimiento de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.549, 1.552, 1.264 y 1.299 del Código Civil, y los artículos 1, 13 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, demanda al ciudadano ANGEL OMAR FEBRES CORONA, para que convenga o en su defecto sea condenada la demandada, en:

PRIMERO: Que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, aquí tantas veces mencionado ha quedado resuelto.

SEGUNDO: Que como consecuencia del incumplimiento del contrato, entregue el vehiculo a nuestra representada.

TERCERO: Que las sumas de dinero entregadas a nuestra representada con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio queden en beneficio de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehiculo vendido.

CUARTO: Al pago de las costas, costos del proceso al que hubiere lugar y honorarios profesionales de Abogados; estimado por el Tribunal.

III

En fecha 01 de Noviembre de 2.011, se admitió la presente demanda por el juicio breve y se instó a la parte accionante a que consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada.

En fecha 08 de Marzo de 2.012, la parte actora consign+ó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada y se libre exhorto con su respectivo oficio y se aperture el cuaderno de medidas.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 01/11/11, donde este Tribunal admitió la presente demanda, no consta a los autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.

IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha y siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA




MAGC/DM/Enny
Exp. Nº AP31-V-2011-002249
Perención por falta de impulso.