REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º

No Exp. AP31-S-2012-002523

SOLICITANTE (S): Los ciudadanos YRIS MARITZA GONZALEZ REQUENA y WILLIAMS ARMANDO HERNANDEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.855.772 y V-3.811.327, respectivamente, asistidos por la Abogada ELSA PINTO ARRETURETA IPSA Nro. 70.800.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I

DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos YRIS MARITZA GONZALEZ REQUENA y WILLIAMS ARMANDO HERNANDEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.855.772 y V-3.811.327, respectivamente, asistidos por la Abogada ELSA PINTO ARRETURETA IPSA Nro. 70.800, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 15 de Marzo de 2012, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 16 de Marzo de 2012.

Por auto de fecha 30 de Marzo de 2012, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Abril de 2012, se consignaron los fotostatos respectivos, a los fines de librar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, siendo librada dicha boleta, en fecha 18 de Abril de 2012.

En fecha 03 de Mayo de 2012, el ciudadano Alguacil MIGUEL VILLA, consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 09 de Mayo de 2012, compareció el Fiscal del Ministerio Público y manifestó no tener objeción que formular.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos YRIS MARITZA GONZALEZ REQUENA y WILLIAMS ARMANDO HERNANDEZ CAMACHO, (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron textualmente en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Nosotros, YRIS MARITZA GONZALEZ REQUENA y WILLIAMS ARMANDO HERNANDEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.855.772 y V-3.811.327 respectivamente, cónyuges domiciliados, la primera Urbanización Manzanares, calle Oeste con calle El Paseo, Conjunto Residencial Altos de Manzanares Torre “C”, Piso 10, Apartamento 10-C, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, y el segundo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, asistidos en este acto por la ciudadana ELSA PINTO ARRETURETA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.800, ante su competente autoridad acudimos para exponer:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas Distrito Federal hoy, Distrito Capital, en fecha 21 de octubre de 1.995 como consta en copia del Acta 224 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho que incorporamos marcados con la letra “A”.
Es el caso ciudadano Juez, que los cinco primeros años de nuestra vida conyugal se desarrollaron en convivencia armónica y pacifica, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones morales y legales de cohabitación, fidelidad, socorro y mutua asistencia para contribuir al sostenimiento del hogar, pero luego, sin un motivo aparente, surgieron marcadas y profundas desavenencias que hace imposible la vida en común y que cada día se iban haciendo difíciles de soportar ambas partes, por lo que decidimos separarnos de hecho, trasladándose el cónyuge a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde hoy tiene fijada su residencia, desde hace aproximadamente seis (06) años, no existiendo entre nosotros ningún vinculo marital desde el mes de Agosto del 2006. De esta unión no procreamos hijos, siendo el último domicilio del matrimonio el apartamento donde habita la cónyuge y que señalamos up supra.
CAPITULO II
DE LA COMUNIDAD DE BIENES
1.- Adquirimos un apartamento mediante el Programa de Vivienda de los Empleados y Obreros del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), ………………..El referido bien inmueble está ubicado en la Urbanización Manzanares, Torre “C”, Piso 10, Apartamento 10-C del Conjunto Habitacional ALTOS DE MANZANARES, Urbanización Manzanares, Calle Oeste con calle El Paseo, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, …………………………..
CAPITULO III
PETITUM
Por todas las razones antes expuestas acudimos ante su competente autoridad para que en virtud de las disposiciones contenidas en el Artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado disuelto el vínculo matrimonial que nos une, por ruptura prolongada de la vida en común...”

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:

1° Copia Certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 224, folio 224, Año 1995, expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, constante de tres (03) folios útiles.

2º Copia simple del documento de propiedad del bien inmueble adquirido durante la Comunidad Conyugal, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 30 , Tomo 22 del Protocolo Primero, de fecha 23 de Diciembre de 2004, constante de seis (06) folios útiles.

3º Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos YRIS MARITZA GONZALEZ REQUENA y WILLIAMS ARMANDO HERNANDEZ CAMACHO (antes identificados).

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el mes de Agosto de 2006, este Tribunal considera que se han verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo conyugal que los une y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la partición y liquidación del bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, se debe indicar, que la misma debe solicitarse por un procedimiento autónomo de conformidad con lo establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, bien sea en forma contenciosa o de mutuo acuerdo, toda vez, que el articulo 186 del Código Civil, señala que ejecutada la sentencia que declaro el divorcio se procederá a liquidar los bienes de la comunidad conyugal.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por el Artículo 185-A, instaurada por los ciudadanos YRIS MARITZA GONZALEZ REQUENA y WILLIAMS ARMANDO HERNANDEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.855.772 y V-3.811.327, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 21 de Octubre de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en el acta de matrimonio signada con el numero 224, Folio 224, correspondiente al año 1995, de los Libros de Matrimonio llevados por dicha Jefatura.

SEGUNDO: Liquídese el bien inmueble de la comunidad de gananciales.

TERCERO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (22) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FERMIN MONSALVE

En la misma fecha, siendo las (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FERMIN MONSALVE



AP31-S-2012-002523
LS/fm