República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Carmen del Valle Arcila, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.666.393.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: María Elizabeth Ferraz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.414.

PARTE DEMANDADA: Inversiones Manz 777 C.A., sin datos que la identifique.

MOTIVO: Extinción de Hipoteca.


En fecha 10.05.2012, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el escrito de demanda presentado por la ciudadana Carmen del Valle Arcila, debidamente asistida por la abogada María Elizabeth Ferraz, contentivo de la pretensión de extinción de hipoteca deducida en contra de la sociedad mercantil Inversiones Manz 777 C.A.

En tal virtud, este Tribunal procede de seguida a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

-I-
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

La ciudadana Carmen del Valle Arcila, debidamente asistida por la abogada María Elizabeth Ferraz, en el escrito de demanda sostuvo lo siguiente:

Que, constituyó hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad mercantil Inversiones Mon 111 C.A., sobre el bien inmueble constituido por el apartamento N° 81, situado en el piso 08 de las Residencias Marina, ubicada en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 18.12.1986, bajo el N° 43, folio 274, Tomo 30, Protocolo Primero.

Que, la referida hipoteca fue constituida por haber recibido de la demandada en calidad de préstamo la cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 84.500,oo), equivalentes actualmente a ochenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 84,50), al interés del doce por ciento (12%) anual, cuya cantidad fue cancelada mediante cuatro (04) cuotas anuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo la primera de ellas, por la cantidad de treinta y un mil doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 31.265,oo), equivalentes actualmente a treinta y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 31,27); la segunda, por la cantidad de veintiocho mil setecientos treinta bolívares (Bs. 28.730,oo), equivalentes actualmente a veintiocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 28,73); la tercera, por la cantidad de veintiséis mil ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 26.195,oo), equivalentes actualmente a veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 26,20); y, la cuarta, por la cantidad de veintiséis mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 26.660,oo), equivalentes actualmente a veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 26,66).

Que, los recibos o comprobantes de pago fueron extraviados y la demandada nunca otorgó el documento de liberación de hipoteca, quién además no se encuentra en el espacio físico que ocupaba en su oficina del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, siendo infructuosa la búsqueda de su nuevo domicilio tanto en el Registro Mercantil como en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que, no tiene forma alguna de demostrar el pago de la hipoteca en su oportunidad legal, por lo que se ve forzada a pagarla nuevamente, esta vez ante la autoridad competente, razón por la que acude ante este Tribunal a realizar la cancelación de la deuda hipotecaria de segundo grado, la cual, de acuerdo con la certificación de gravámenes emitida por el Registro Público, de fecha 29.03.2012, está vigente a favor de la sociedad mercantil Inversiones Manz 777 C.A., constituida originalmente por la sociedad mercantil Inversiones Mon 111 C.A., según se evidencia de documento protocolizado en fecha 18.06.1986, bajo el N° 43, Tomo 30, Protocolo Primero, hasta por la cantidad de ciento dieciocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 118,30), para garantizar el mencionado préstamo a interés por la cantidad de ochenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 84,50), según documento registrado el día 10.11.1987, bajo el N° 25, Tomo 05, Protocolo Primero.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición propuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Carmen del Valle Arcila, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Manz 777 C.A., se patentiza en la extinción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el bien inmueble constituido por el apartamento N° 81, situado en el piso 08 de las Residencias Marina, ubicada en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra a favor de la demandada, constituida originalmente por la sociedad mercantil Inversiones Mon 111 C.A., por la cantidad de ciento dieciocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 118,30), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 18.06.1986, bajo el N° 43, Tomo 30, Protocolo Primero, para garantizar un préstamo a interés por la cantidad de ochenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 84,50), conforme a documento registrado el día 10.11.1987, bajo el N° 25, Tomo 05, Protocolo Primero, sin que tal hipoteca fundamento de su pretensión haya sido acreditada conjuntamente con el libelo de la demanda.

En este contexto, las cargas procesales son aquellas obligaciones originadas durante el proceso que corresponden a cada una de las partes, cuya falta de cumplimiento origina la pérdida de un derecho.

En lo que respecta a la noción de carga procesal, el procesalista Humberto Cuenca, ha esgrimido lo siguiente:

“…Una de las tareas más arduas en la ciencia del proceso, durante los últimos tiempos, ha sido desprender el concepto de carga, bautizarlo y darle vida propia diferenciándolo del concepto de obligación. El problema de la carga estuvo conectado previamente al carácter de las actividades realizadas por las partes. Primero se dijo, conforme a la teoría de la relación procesal, que carecerían de obligatoriedad, que eran, por tanto, facultativas. El actor puede probar y caso de no hacerlo se sometía al riesgo que la falta de prueba acarrea, casi siempre, la desestimación de la demanda. Desde otro punto de vista se afirmó que en la actividad procesal, en su conjunto, sobre todo en cuanto a los actos, debía hacerse una distinción entre actos obligatorios, como la contestación y la prueba, y los actos facultativos, como la demanda y los recursos. Para despejar esta compleja naturaleza de la actividad de las partes, surgió una teoría intermedia entre la facultad y la obligación, que es la carga procesal, desarrollada ampliamente por procesalistas modernos, especialmente por Goldschmidt y Carmelutti. Según este principio, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio ante el riesgo de perder las oportunidades que la ley les proporciona. Así, la ley no obliga al perdidoso a apelar de la sentencia desfavorable, pero si no lo hace, el fallo que lo condena adquiere valor de cosa juzgada y en consecuencia sufrirá la ejecución en sus bienes. Pero es necesario señalar que no todas las actividades que las partes despliegan en el proceso tienen el carácter de carga y existen realmente derechos, deberes y obligaciones…”. (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca; Caracas, 2000, páginas 273 y 274)

Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo de vital importancia por la necesidad de verificar la idoneidad de la acción de cumplimiento de contrato escogida por el accionante para dilucidar su pretensión.

Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación inobservada (demandado), para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar en protección de sus derechos e intereses.

Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual debe el actor presentar el título con el cual fundamenta su pretensión debe ser en la oportunidad de interponer la demanda, y no en otro momento, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…[s]i el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”.

Por lo antes expresado, juzga este Tribunal que habiéndose presentado la demanda, sin acompañar la hipoteca fundamento de su pretensión, es por lo que esta circunstancia conduce a declarar su inadmisibilidad, por cuanto la omisión detectada imposibilita analizar la verosimilitud del derecho reclamado. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Extinción de Hipoteca, deducida por la ciudadana Carmen del Valle Arcila, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Manz 777 C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 434 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Eumelia Castillo de Modugno

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.).

La Secretaria,


Eumelia Castillo de Modugno


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2012-000782